STS, 6 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2661/1989
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que absolvió al acusado Enrique por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular representado por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez, y los recurridos Enrique y El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Jeréz Fernández y Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga instruyó sumario con el número 70 de 1.987 contra Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que, con fecha 15 de abril de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 17 horas del día 16 de diciembre de 1986, el procesado Enrique , policía municipal que se encontraba fuera de servicio y vestía de paisano conduciendo su vehículo matrícula Y-....-YW propiedad de Carla , que le acompañaba, se adentró en la calle Gerona procedente de la Avenida de las Américas, ambas de esta capital, aproximándose en aquel punto al vehículo conducido por Carlos Jesús acompañado por Gabino , increpándose ambos conductores y realizando el procesado un gesto, con los dedos en forma de uve, hacia los ocupantes del otro vehículo; posteriormente, al confluir ambos vehículos a la altura del paseo de los Tilos con la calle Cruz de Humilladero y estando parados, Gabino descendió del vehículo que conducía Carlos Jesús dirigiéndose hacia el vehículo que ocupaba Enrique , en actitud de pedir explicaciones al procesado que permanecía en su vehículo, siguiendo inmediatamente a Gabino , Carlos Jesús en actitud violenta, gesticulando e increpando al procesado que entonces descendió de su vehículo y cuando se encontraban próximos uno del otro, Carlos Jesús , lanzó un puñetazo al procesado sin que pueda concretarse si impactó en su anatomía, repeliendo la agresión de que era objeto Enrique lanzando a su vez un puñetazo a Carlos Jesús que le alcanzó en el rostro abrazándose ambos contendientes por el impulso de la acción mutua y cayendo al suelo donde fueron separados por los conductores de otros vehículos allí detenidos. Consecuencia del golpe recibido Carlos Jesús , resultó lesionado tardando en curar 144 días quedándole como secuela una parestesia a nivel de hemicara derecha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos al procesado Enrique del delito de lesiones de que se le acusa y al Ayuntamiento de Málaga como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubiesen acordado.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carlos Jesús , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba por equivocación evidente del juzgador, al declarar como hecho probado en la sentencia que el procesado descendió de su vehículo después de que lo hiciera el hoy recurrente en actitud violenta; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido violación, por aplicación indebida, del artículo 8-4º del Código Penal, ya que, dados los hechos que se declaran probados en la parte expositiva de la sentencia, no debió apreciarse la legítima defensa como circunstancia de exención de la responsabilidad criminal; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido violación, por aplicación indebida, del artículo 8-4º del Código Penal, toda vez que, dados los hechos que se declaran probados en la parte expositiva de la sentencia, no debió apreciarse la eximente de legítima defensa a una situación de riña mutuamente aceptada.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando la inadmisión de sus tres motivos el recurrido Enrique , quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por decirse haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, al declarar como hecho probado que el procesado descendió de su vehículo después de que lo hiciera el recurrente en actitud violenta. Cita al efecto las declaraciones de dos testigos, de las que el recurrente pretende obtener deducción distinta. Se olvida que semejantes testimonios carecen de valor DOCumental a fines casacionales, siendo harto reiterada la jurisprudencia que les reconoce el carácter de prueba personal, "DOCumentada" a fines de constancia, a valorar libremente por el Tribunal sentenciador conforme autoriza el artículo 741 de la L.E.Cr. El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con invocación del artículo 849,, de la L.E.Cr., se tacha a la sentencia de haber violado, por aplicación indebida, el artículo 8,4º, del C.P., ya que, dados los hechos que se declaran probados en la parte expositiva de la sentencia, no debió apreciarse la legítima defensa como circunstancia de exención de la responsabilidad criminal. Se alega no haber existido agresión ilegítima, como primer y básico requisito para la apreciación de una legítima defensa, al no quedar probado que el recurrente agrediera físicamente al señor Enrique , sino simplemente que aquél lanzó un puñetazo, "sin que pueda concretarse si impactó o no en su anatomía", ya que la Sala aprecia la existencia de tal agresión, no porque el recurrente agrediera físicamente, sino por su "actitud gesticulante y agresiva". No ofrece tal carácter agresivo -se concluye- un manotazo al aire que, además, pudo tener una intención meramente disuasoria o incluso provocadora, pero que, en ningún caso, llegó a tomar cuerpo real.

Bien se aprecia en la descripción fáctica, de cuya intangibilidad hay que partir, que, tras el inicial incidente entre Enrique y Carlos Jesús , en curso circulatorio los vehículos que conducían, al reencontrarse de nuevo, es este último y su acompañante los que descienden del automóvil, los que se dirigen hacia el coche de Enrique , uno en actitud de pedirle explicaciones, y Carlos Jesús en actitud violenta, gesticulando e increpando al procesado, al que, sin más, le lanzó un puñetazo tan pronto descendió de su vehículo, lo que fue determinante del intento de Enrique de repeler el embate sufrido, ya que todo hacía prever la continuación en la agresión iniciada, tan inesperada como injusta.

TERCERO

La agresión ilegítima se identifica con cualquier acto incisivo y amenazante cerniente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos. No bastando cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquellos han de incluir un peligro real y objetivocon potencia de dañar, caracterizándose, cual se ha destacado, en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, pudiendo ofrecer la agresión configuraciones diversas en relación con la índole del bien jurídico hacia el que se atente.

Semejante ingerencia, aparte de su sorpresividad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, de su "ilegitimidad", en suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, objetivamente evaluables, caracteres o aspectos del inesperado acometimiento a que aluden una serie de sentencias de esta Sala, tales las de 9 de febrero de 1.981, 2 de marzo, 13 de julio y 4 de noviembre de 1.982, 4 de febrero y 15 de junio de 1.983, 24 de abril de 1.984, 25 de abril, 14 de mayo y 30 de octubre de 1.985, 26 de febrero y 19 de mayo de 1.986 y 10 y 22 de marzo de 1.987, 26 de mayo de 1.989, 23 de marzo y 6 de julio de 1.990, y 21 de enero de 1.992.

Requisito, el expuesto, de tan ineludible presencia, que, de faltar, cae por su base todo intento configurador de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta.

No ofrece duda que la agresión ilegítima existió, que la sentencia no la funda en meras expresiones o veladas amenazas, sino en un real acometimiento o ataque, habiéndose pasado de las palabras a las vías de hecho.

CUARTO

En lo concerniente al segundo de los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la eximente de legítima defensa, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, también ha de apostarse por su concurrencia en el supuesto examinado. La necessitas defensionis puede entenderse en un doble sentido:

como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate.

Ello determina la autenticidad del animus defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

La necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios.

Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquélla proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación.

En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiere realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión,serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Cfr. sentencias de 4 y 16 de diciembre de

1.986, 13 de abril de 1.987, 5 de julio de 1.988, 7 de mayo de 1.991, 16 de junio y 6 de octubre de 1.992).

QUINTO

Del examen del factum bien se desprende que al confluir de nuevo los vehículos de procesado y recurrente, fue Gabino , acompañante del último, el que descendió del automóvil que conducía Carlos Jesús , dirigiéndose hacia el vehículo que ocupaba Enrique , "en actitud de pedir explicaciones al procesado que permanecía en su vehículo". A continuación también abandonó su coche Carlos Jesús "en actitud violenta, gesticulando e increpando al procesado, que entonces descendió de su vehículo". Cuando se hallaban próximos fue Carlos Jesús el que inició el acometimiento y "lanzó un puñetazo al procesado", "repeliendo la agresión de que era objeto Enrique lanzando a su vez un puñetazo a Carlos Jesús que le alcanzó en el rostro", enzarzándose a continuación en la forma que se describe hasta que fueron separados.

El acusado tuvo frente a sí a dos indivudos en actitud recriminatoria, uno de ellos, el recurrente, haciendo uso de modos violentos e increpaciones duras, que hacían prever lo que ocurrió a continuación, una agresión física exigente de una reacción por su parte. La necesidad de defensa se imponía, al no venir obligado el acusado a aguardar impasible la reduplicación del ataque. Y en cuanto a la proporcionalidad del medio mal puede tacharse al inculpado de un desequilibrio transgresor de módulos de correspondencia. No resulta lógica la interpretación que abogue por la exigencia de que el procesado debió ser alcanzado, y quizá herido, por el puñetazo propinado por Carlos Jesús , u obligado a esperar ser por segunda vez acometido, para justificar su proceder defensivo. El argumento del motivo alusivo a que el procesado debió, en todo caso, haber inmovilizado a su agresor en lugar de devolverle el puñetazo, no es acogible. Cual informa el M. Fiscal, el acusado cumplió exactamente el requisito segundo de la legítima defensa; repelió la agresión e impidió su continuación no ya con medio proporcional, sino exactamente igual y comprensible tanto en el criterio subjetivo del autor como en la ponderación objetiva de quien enjuicie las conductas de sendos sujetos. Los mecanismos "marciales" que el recurrente supone al alcance del procesado, pueden implicar un riesgo muy superior al de la devolución del puñetazo.

SEXTO

En el inicial encuentro de los respectivos vehículos, consigna el factum que se increparon ambos conductores, realizando en esos momentos el procesado un gesto con los dedos en forma de uve. En realidad todo debió terminar ahí, como un incidente sin más trascendencia frecuente de otra parte en el tráfago de la circulación automovilística. Fue más tarde, "al confluir ambos vehículos a la altura del Paseo de los Tilos con la calle Cruz de Humilladero y estando parados", cuando se produjo el nuevo enfrentamiento que ha quedado descrito, con absoluta iniciativa por parte de Gabino y Carlos Jesús , no dirigido a un diálogo explicativo sino a un acometimiento físico contra Enrique , que había bajado de su coche, y que sorprendido por el ataque se vio obligado a repeler la agresión de que era objeto.

No puede entenderse haber precedido "provocación suficiente" por parte del defensor ante ese trivial gesto a que se alude, simultáneo y en el seno de las mutuas recriminaciones habidas "ab initio" -el Ministerio Fiscal traduce el sintagma digital como signo de victoria-, máxime acusándose una cierta solución de continuidad, de tenor inconsistente para justificar un arremetimiento de la índole del propinado. Al consignarse el adjetivo "suficiente" se ha querido decir que la provocación capaz de perjudicar el derecho de defensa es sólo aquella que ofrezca una determinada consistencia e intensidad, la necesaria o adecuada para desencadenar el ataque antijurídico. Si mediara una provocación ligera, insignificante, "insuficiente" en suma, no concurriendo el requisito legal de suficiencia, no padecería la causa de justificación en el defensor, ya que de lo contrario el que es víctima de un ataque o agresión injusta y grave se vería en la dura alternativa de sucumbir a ella o de hacerse reo de un delito, dado que la provocación exigida presupone bastante más que la simple condición, motivo o pretexto para la agresión, habiendo de resultar similar o equivalente a la respuesta agresora; cuando ésta exceda de la adecuación necesaria, el provocador se halla legalmente autorizado para su defensa (Cfr. sentencias de 24 de octubre de 1.946, 2 de octubre de

1.979 y 13 de octubre de 1.983). Razonablemente concluye la sentencia ser patente la inexistencia de provocación suficiente por parte del procesado que justificase la agresión sufrida, pues a más de no resultar el gesto con los dedos en forma de uve inequívocamente constitutivo de una ofensa al honor o la dignidad, ocurrió en definitiva en un momento anterior y en un lugar diferente sin que ninguno de los implicados le hubiera dado mayor trascendencia. Inexistente una ofensa provocadora, en su sentido propio y riguroso, los actos de Carlos Jesús integraron, cual se constató, una agresión ilegítima que puso en marcha los oportunos y lícitos mecanismos defensivos. Cabe afirmar, pues, la presencia de los requisitos a los que la Ley liga el reconocimiento de una defensa legítima. La conducta amparada por una causa de justificación es una conducta acorde con el orden jurídico, al suponer el ejercicio de un derecho que la ley otorga. La consecuencia de ello es la inexistencia de antijuridicidad y, por lo tanto, la ausencia de delito. Conclusión detodo lo expuesto ha de ser la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr. se configura el tercer motivo, señalando violación, por aplicación indebida, del artículo 8,4º, del C.P., dado que ante los hechos que se declaran probados, no debió apreciarse la eximente de legítima defensa ante una situación de riña mutuamente aceptada. Deviene inaplicable al supuesto de autos la DOCtrina de esta Sala que excluye la legítima defensa en las situaciones de riña de común aceptación, al constituirse ambos contendientes en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un animus exclusivamente defensivo. Sólo hubo una actitud agresiva atribuible al recurrente y no al procesado. Este, al salir de su vehículo, recibió un puñetazo del primero, sin que se enzarzara en discusión ni riña alguna. No es aceptable el argumento de que cayeron al suelo los contendientes, siendo separados, insinuando así la riña. Tal caída fue posterior al inopinado e inicial puñetazo de Carlos Jesús y, también, al que, en afán de repeler la acometida, dirigió el acusado a aquél. Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 15 de abril de 1.989, en causa seguida contra el acusado Enrique , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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