STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso327/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 34 de 1.983, contra Agustín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Probado y así se declara, que durante el año de 1981, el procesado Agustín , poseía en esta capital un establecimiento de compra y venta de motocicletas de importación que giraba bajo el nombre de " DIRECCION000 ", y en el desempeño de las actividades comerciales relacionadas con el mismo, mantenía frecuentes relaciones con la "Central Sevillana de Crédito, Entidad de Financiación S.A.", que le financiaba la venta de diversos artículos; de esta suerte, y válido de la amistad que mantenía con la familia de María Cristina , a la que confeccionaba algunas declaraciones ante la Hacienda Pública, poseyendo por tal razón fotocopia de su documento de identidad, en agosto de aquel año figuró o hizo que otra persona figurase su firma al pié de un contrato de financiación de bienes muebles, en el que la referida María Cristina aparecía como adquirente de una motocicleta marca "Laverda" y perceptora de un préstamo de 340.000 pesetas, para cuyo pago se libraron dieciocho letras de cambio, en las que aparecian como aceptantes solidarios el propio procesado y la señora María Cristina , cuya firma resultó imitada, bien por el propio Agustín , bien por otra persona instada por el anterior, copiándose de la estampada por aquella en el documento de identidad cuya fotocopia poseía el procesado; dichas letras quedaron domiciliadas en la Banca "Más Sardá", donde fueron pagadas algunas de ellas pero al agotarse el saldo de la cuenta que abriera y resultar los restantes efectos impagados, se protestaron éstos por la Financiera, que inició Juicio ejecutivo contra la aceptante, la cual planteó querella criminal que dió lugar a la paralización del proceso civil; tambien durante el año 1981, y en día no precisado del mes de Septiembre, el procesado trabó contacto con Germán , que se encontraba interesado por la adquisición de otra motocicleta marca "Laverda", y al efecto le instó para que suscribiera contrato de financiación con la citada Central Sevillana, obteniendo así un préstamo de 385.000 pesetas, para cuyo pago aceptó el Sr. Germán dieciocho efectos cambiarios de 29.161 pesetas cada uno; de esta suerte, Agustín obtuvo la cantidad primeramente indicada, y como quiera que la venta de la moto no llegara a consumarse al haber desistido del contrato el comprador, el procesado retuvo la cifra de la Financiera en su propio beneficio, instándose por la Financiera procedimiento ejecutivo contra el referido Sr. Germán ; finalmente, en el mes de Octubre de 1981, el procesado trabó contacto con Amelia , y sabedor de que poseía algunos pequeños ahorros, la convenció para que invirtiera en su negocio 250.000 pesetas, y para que aceptara hasta dieciocho letras de cambio por importe de 24.670 pesetas cada una en pago de un crédito de 325.000 pesetas, que la muy nombrada Financiera le concedió por indicación de Agustín para laadquisición de una moto; más como quiera que la Sra. Amelia no había adquirido vehículo alguno, cuando la aludida entidad le reclamó el pago de la primera cambial, le puso en antecedentes sobre la inexistencia de compraventa alguna, haciéndose cargo el procesado de los resultados de la operación, que quedó anulada; el daño causado a la Central Sevillana de Crédito por la actuación del procesado se estima en 665.000 pesetas, y el sufrido por Germán en 385.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín como autor de un delito de falsedad en documento oficial, otro de estafa y un tercero de apropiación indebida, todos ellos definidos y circunstanciados, a la pena de OCHO MESES de prisión menor y multa de TREINTA MIL pesetas con DIECISEIS DIAS de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito y a la de SEIS MESES Y UN DIA de igual prisión por cada uno de los delitos de estafa y apropiación indebida, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las penas de prisión, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la Acusación particular, así mismo, le condenamos a satisfacer a la Central Sevillana de Crédito, Entidad de Financiación S.A. la cantidad de 665.000 pesetas en concepto de indemnización de daños, y a Germán la de 385.000 por el mismo concepto, así como la suma que se determine en ejecución de Sentencia, como indemnización de perjuicios para ambos. Se hace expreso abono al procesado del tiempo de privación de libertad acreditado en esta Causa a los efectos del cumplimiento de las penas de prisión y arresto sustitutorio impuestas. El Tribunal queda instruido del Auto de insolvencia que dictó y consulta el Instructor en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por errónea aplicación el artículo 528 en relación con el artículo 61 regla 4ª del Código Penal.-MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 535 en relación con el artículo 528 del Código Penal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por errónea aplicación el artículo 535 en relación con los artículos 528 y 61 regla 4ª del Código Penal.- Se formula el presente Motivo con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación del anterior.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primero de los motivos del presente recurso, que indudablemente asiste en él la razón al recurrente, pues si a este se le condena por delito de estafa en cuantía de 340.000 pesetas y se le aplica el artículo 528 del Código penal sin mención de ninguna de las específicas agravaciones penológicas contenidas en el artículo 529 de igual texto legal, es notorio que la pena que por tal delito corresponde imponer no puede ser otra que la de arresto mayor en sus grados mínimo o medio, pero nunca la de prisión menor, o grado superior de aquella pena, que requiere la concurrencia de dos o más circunstancias de las expresadas en el segundo de los preceptos citados excepción de si fuesen la primera o séptima con la octava (que llevaría a la prisión mayor), o una sola como muy cualificada, lo que en el supuesto de autos no se da, lo que obliga a estimar este motivo por la justeza que preside la tesis que sostiene.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, en cuanto que el tercero es consecuencia de él y solo examinable de no prosperar el que ahora se analiza, que indudablemente asiste tambien en él la razón al recurrente, aunque por causa distinta de la que expresa en su tesis como el Ministerio Fiscal expone en su escrito evacuando el trámite de instrucción, pues siendo condición indispensable para proferir sentencia condenatoria respecto a determinada infracción que preceda laoportuna acusación por la misma, (ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 24-1 y 2 de la Constitución española), la circunstancia de que en este caso se condene al recurrente por delito de apropiación indebida cuando ni el Ministerio Público ni la acusación particular calificaron los hechos de autos de tal forma limitándose a imputarle la comisión de una estafa y una falsedad en documento mercantil que fueron las infracciones por las que se le condena, quiebra el principio acusatorio y de paso el de proscripción de la indefensión, obligando a revocar en dicho extremo la sentencia reclamada para dictar en su lugar la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad y estafa, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1, con el número 34 de 1.983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delitos de falsedad y estafa, contra el procesado Agustín , hijo de Carlos Manuel y de Gloria , nacido el 17 de Noviembre de 1948, natural de Ecija, y vecino de Sevilla, con domicilio en Avda. DIRECCION001 nº NUM000 , de estado casado, empleado de banca, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta Casua, de la que estuvo privado desde el 12 de Septiembre de 1983 al 27 del mismo mes y año, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del mismo modo se reproducen e incorporan a la presente los fundamentos de derecho del fallo impugnado excepto en lo que resulten modificados por los razonamientos jurídicos de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala, los cuales sustituiran a aquellos en todo lo que los contradigan.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 15 de diciembre de 1990, excepto en el triple particular siguiente:

en el de entender que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que se condena a Agustín , con su secuela de absolverle por tal delito con toda clase de pronunciamientos favorables; en el de sustituir la pena privativa de libertad que le fué impuesta por el delito de estafa, por la de cuatro meses de arresto mayor y en el de condenarle al pago de dos terceras partes de costas declarando de oficio la otra tercera parte; manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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