STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1353/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.

José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4.023 de 1988 contra Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 23 de enero de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Sobre las 19 horas del día 13 de agosto de 1988 Aurelio , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, vendió a María Purificación , estando en el domicilio de su hermana Francisca , sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, una papelina conteniendo 0,3666 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud por el precio de cuatro mil pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Debemos condenar y condenamos al acusado Aurelio como autor de un delito contra la salud pública a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de TRES MESES caso de IMPAGO y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, o que proceda a su formación si no se hubiere abierto, para que la remita una vez concluída." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado, Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del párrafo primero del art.

    849 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por infracción del principio acusatorio sancionado en el art.

    24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., por cuanto en la sentenciaimpugnada no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del Fallo.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primer motivo y apoyó el segundo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el procesado se desenvuelve en dos motivos. Se abre por un motivo de infracción de Ley, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando violación del principio acusatorio consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Se explicita en el motivo que, al haberse acusado por el Ministerio Fiscal al imputado de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haber impuesto la sentencia recurrida una pena de dos años, cuatro meses y un día, multa de un millón de pesetas, accesorias y costas, se ha infringido la Ley, ya que la pena aplicable era la de arresto mayor.

Olvida el motivo que la pena para el delito del art. 344, cuando se trata de drogas que causen grave daño a la salud, como en este caso, es la de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a cien millones de pesetas, según la redacción operada por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo -los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 1988- por lo que no se trata de la aplicación de ningún subtipo agravatorio como erróneamente se aduce en el motivo, sino del tipo básico del precepto citado, por tratarse de heroína.

Como la pena impuesta es la mínima del grado medio de prisión menor (grado mínimo de la penalidad compuesta) el motivo debe desestimarse por carencia total de fundamento.

SEGUNDO

El otro motivo, amparado en el nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal, denuncia predeterminación del fallo y presunción de culpabilidad del acusado, deducida sin las garantías procesales y judiciales necesarias en toda causa penal.

Se sostiene sustancialmente en el motivo, aunque con una imprecisión y defectuosa formulación, que el recurrente ha sido condenado sin pruebas practicadas en el juicio oral y tan sólo con un reconocimiento fotográfico durante la instrucción. Por ello, aunque la utilización de la vía procesal resulta anómala, se cita también como infringido el art. 24.2, que consagra la presunción de inocencia y por tratarse de una violación de un derecho fundamental es procedente su examen, pese a las incorreccions de formulación.

La única incriminación contra el hoy recurrente se encuentra en la declaración de María Purificación , la compradora de la papelina de heroína, que le recogió la policía en su atestado. En su declaración en el atestado, sin presencia de Abogado, reconoció, sin ningún género de dudas, como vendedor de la ilícita sustancia al acusado, Aurelio , tras mostrársele un album fotográfico.

En su declaración judicial en Badalona afirmó que fué detenida (sic).

Año y medio más tarde, también ante el mismo Juzgado, ratificó el reconocimiento fotográfico realizado.

En la primera citación para juicio, fallida por la incomparecencia del acusado, pese a estar citado debidamente, no pudo ser legalmente convocada la referida testigo, al manifestar su madre que se encontraba presa en Barcelona y, pese a ello, no se pidió su citación y traslado al juicio. El veinte de octubre de mil novecientos noventa, nuevamente se suspendió el juicio oral por incomparecencia de la única testigo, fijándose para el nuevo señalamiento el 21 de noviembre siguiente, que volvió a determinar la suspensión por la incomparecencia testifical, por encontrarse en estado muy precario por su toxicomanía. Celebrado el juicio de 22 de enero de 1991 y recaída sentencia condenatoria, a juicio del Ministerio Fiscal que apoya el motivo, hubiera debido determinarse la dificultad de la citación. La consecuencia es que el testimonio no se produjo en el plenario, ni fué sometido a contradición. Falta así la prueba que merezca tal nombre.Son constantes jurisprudenciales de esta Sala: a) que los medios de prueba dignos de tal nombre son los que se producen en el acto del juicio oral, si bien cabe, asímismo, otorgar dicha fuerza a las pruebas sumariales, cuando la persona de que proceden comparece en el plenario, de tal suerte que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes pueden ser contrastados debidamente y el Tribunal se encuentra por ello en condiciones de optar por una u otra versión (ss. del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 1988); b) que si bien el atestado policial carece de valor probatorio, no dejan de reconocerse excepciones que se basan en la objetividad de lo que aparece reflejado en el mismo y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior (ss. de 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988); c) la aptitud de las manifestaciones de los agentes policiales en el juicio oral para ser estimadas como pruebas de cargo (ss. de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990 y 15 de febrero de 1991); d) el valor de la denominada prueba indirecta o indiciaria para formar la convicción del Tribunal de instancia, siempre que se trate de dos o más indicios y no de un indicio único, y que en su pluralidad sea coincidente o confluyente, no viéndose desvirtuados por otros de signo contrario.

Pero, sobre todo, que entre el hecho base que de estar suficientemente acreditado, bien por prueba directa o indirecta y el hecho consecuencia se de un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como se recoge en el art. 1253 del Código Civil, no produciéndose deducciones absurdas o descabelladas (ss. del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989 y de esta Sala de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, 12 de enero, 5 y 22 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 de abril, 17 de junio, 23 de julio y 11 y 16 de septiembre de 1991); y c) que entre los indicios han de comprenderse los denominados contraindicios, cuando resulta que los mismos son falsos, o cuando no son creibles según las enseñanzas de la común experiencia (ss. de 22 de abril y 22 de junio de 1988, y 19 de enero y 10 de marzo de 1989).

La testigo no ha sido citada en forma para el juicio y su testimonio no ha sido contrastado en el plenario con los principios de contradicción y publicidad para fundar una condena.

Se ha condenado así al hoy recurrente sin la suficiente prueba incriminatoria o de cargo, por cuyo motivo se ha conculcado la presunción de inocencia y el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 23 de enero de 1991, en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública, estimando el segundo motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 1.353/91. Ponente: Excmo. Sr.

Martínez-Pereda. Fallo el 10 de febrero de 1993. Secretaría: Sr.

Pérez Fdez.-Viña.

SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos. D. José Manuel Mtnez- Pereda Rodríguez. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro.

====================================== En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada el 23 de enero de 1991 (nº 24) y que por sentencia de este Tribunal ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida porun delito contra la salud pública contra Aurelio , nacido el día ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, casado, natural y vecino de Granada, agricultor, hijo de Evaristo y de Frida , con instrucción y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 16 al 17 de agosto de 1988 y de 10 de septiembre al 7 de noviembre de 1990, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se respetan los recogidos en la sentencia de instancia menos el primero que queda así:

> II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Se sustituyen todos por el siguiente:

> VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado, Aurelio del delito contra la salud pública del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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