STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso908/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de detención ilegal y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Paloma Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 548 de

    1.991, contra Braulio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : El día 6 de febrero del presente año, sobre las 19.30 horas, el acusado en este procedimiento, Braulio , se personó en el piso 1º nº NUM000 de la calle del DIRECCION000 de esta capital, donde vivian Gabriela , una hermana suya, llamada Andrea y una hija de los dos primeros de corta edad.-Indicado Braulio requirió a Gabriela para que se preparara para llevarla a un Club existente en la localidad de Tordesillas, y como aquélla se negara, referido Braulio , cogiendo una cadena de importantes dimensiones -tanto en cuanto al grosor como en lo referente a la longitud- se la puso al cuello a indicada Gabriela colocando dos candados y atándola a un radiador de la casa, procediendo entonces a golpear repetidamente a Gabriela , causándola policontusiones en todo el cuerpo; lesiones de las que tardó en curar siete días, habiendo precisado únicamente de la primera asistencia médica.- Transcurrido un lapso de tiempo no inferior a media hora, el acusado soltó a Gabriela del radiador con el fín de que efectivamente se preparara para ir al Club, en cuyo momento, aprovechando encontrarse libre, la citada mujer saltó por la ventana de la casa hasta la calle, llegando al balcón de otra casa próxima donde fue encontrada por la Policía, a quien el titular de dicha vivienda había llamado al percatarse de la presencia de la chica.- Ante la situación en que la mujer se encontraba debido a los golpes que había recibido, fué llevada al Hospital Clínico, donde fue atendida y posteriormente recogida por un coche policial que la trasladó a su domicilio, pero cuando llevaban tal dirección la referida Gabriela observó en una calle la presencia del coche del acusado, manifestándoselo así a los componentes de la dotación, los cuales -que ya tenian noticia de los hechos anteriores y ademas habían sido advertidos de que el acusado podía portar armas- procedieron a la detención de Braulio , que se encontraba dentro del coche, tumbado en los asientos delanteros.- No obstante actuar los funcionarios con el uniforme de su profesión y ser encañonado por uno de ellos con la pistola reglamentaria, el acusado no quiso salir del coche, teniendo que ser sacado del mismo, en cuyo momento pretendiendo no ser detenido, llevó a cabo una fuerte e importante oposición a la detención, dirigiendo golpes y patadas a los funcionarios y cayendo todos al suelo, hasta que éstos lograron reducirle, no sin que uno de ellos, Luis Andrés resultara con lesiones de las que tardó en curar 30 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisando tratamiento médico quirúrgico.- La perjudicada Gabriela ha renunciado a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderle.- El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de1.987 (firme el 19 de julio de 1.988) por resistencia a penas de arresto mayor y multa y en sentencia de 18 de junio de 1.989 (firme el 10 de julio de 1.989) a pena de arresto mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado Braulio como autor de un delito de detención ilegal, con la presencia de la circunstancia agravante de la responsablidad criminal de reincidencia a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor; como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de arresto menor; como autor responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la misma circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, y como autor responsable de un delito de lesiones, con la presencia de la misma circunstancia agravatoria a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, debiendo tenerse presente, a los efectos de cumplimiento de dichas penas, el contenido del artículo 70.2 del Código Penal.- Las penas privativas de libertad llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.- El acusado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonará a Luis Andrés , la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, con más los intereses legalmente establecidos condenándose también al acusado al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.- Se absuelve al acusado indicado del delito relativo a la prostitución del que venía acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas del procedimiento.- Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa.- Dedúzcase testimonio de los particulares precisos de la presente causa en relación con las declaraciones prestadas por Gabriela , que se remitirá al Juzgado decano de esta capital para depurar sus posibles responsabilidades penales por posible delito de falso testimonio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por denuncia de la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- En base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado en el delito de atentado el párrafo segundo del artículo 231, en lugar del párrafo primero del Código Penal antíguo, que prevee el delito de atentado.-MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse aplicado al artículo 71 del Código Penal, por cuanto existe concurso de delitos al haberse cometido un hecho, acometer a la Autoridad y lesionarla.

    Este motivo se interpone de forma subsidiaria al anterior para el supuesto de que no sea admitido.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del motivo segundo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento para Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 2 de Marzo de 1.993. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Ricardo Leal en representación del acusado que mantuvo su recurso.

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha declarado ya con reiteración la doctrina de este Supremo Tribunal, la misión de la Sala de Casación, cuando se plantea ante ella la quiebra del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, no es la de apreciar, valorar o interpretar de nuevo la prueba practicada en el proceso, que es deber y obligación propia de los jueces sentenciadores conforme a las directrices que les marca el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sino sólo examinar si en las actuaciones realizadas en averiguación de la forma y circunstancias en que se perpetró un hecho delictivo concreto y determinado existen o no pruebas de signo incriminatorio, obtenidas con las garantias procesales de rigor, de que en su ejecución intervino de alguna manera la persona o personas a quien o quienes se imputa su comisión, y esto sentado es clara la necesidad de rechazar el recurso que se analiza por el primero de los motivos que lo conforman, ya que los juzgadores de instancia tuvieron a sudisposición un material probatorio suficiente, practicado de acuerdo con la ley, como fueron las declaraciones de la denunciante en Comisaría, explicando la manera en que fué agredida y sujeta por el cuello con una cadena durante varias horas a un radiador de calefacción por Braulio , y las manifestaciones que evacuaron los policias que intervinieron en el suceso y el propio particular dueño del domicilio en cuyo interior buscó amparo tras lograr evadirse de la persecución de aquel, que oyeron expresarse a la perjudicada con todo detalle sobre estos hechos específicos a renglón seguido de haberse realizado los mismos, lo que unido a los partes médicos que dan cuenta de las lesiones que padecia, al hecho de continuar con la cadena al cuello cuando fué auxiliada por la fuerza pública y al de que las llaves que cerraban los candados puestos en tal cadena para su sujección se hallaron en poder del acusado, - claro indicio de que sólo él tenia el dominio para abrirlos-, basta y sobra para tener por enervado el principio constitucional expuesto aun cuando en el acto del juicio oral se desdijese de la denuncia formulada, pues no debe olvidarse que la víctima era amante de su agresor, y que tenia en el una criatura de corta edad, por cuyas razones este motivo de casación debe desestimarse de plano.

SEGUNDO

Y respecto a los motivos segundo y tercero del propio recurso, que fuera de toda duda que las lesiones graves producidas a los agentes de la autoridad, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, integran un delito independiente del atentado, y que ambas infracciones, -las lesiones y el atentado-, constituyen lo que se ha llegado a denominar "delito compuesto", en cuanto que un solo hecho -la agresión-, comporta dos infracciones diferentes, que participan de distintas naturalezas, atacando a su vez diversos bienes jurídicos protegidos, los cuales deben penarse por las normas del concurso ideal del artículo 71 del Código penal, se ha de seguir de ello que se está en el caso de rechazar el primero de los dos motivos indicados y aceptar el segundo, ya que la Audiencia sentenciadora hizo caso omiso de la abundante doctrina jurisprudencial al sancionar ambos delitos separadamente y no conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto sustantivo penal citado más arriba, que es de indudable aplicación al supuesto de autos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo por delitos de detención ilegal y otros, estimando el motivo tercero, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1, con el número 548 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, por delitos de detención ilegal y otros, contra el acusado Braulio , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Valladolid el día 24/10/64, hijo de Luis Miguel y de Mariana , con domicilio en Valladolid, c/ DIRECCION001 , NUM002 -8º C, con instrucción, con antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que permanece contínuamente desde el día 9 de febrero del presente año, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la misma manera se reproducen e incorporan a la presente resolución los fundamentos de derecho del fallo recurrido, pero adicionando, al final del último párrafo del segundo de ellos, que, a efectos de penalidad del atentado y de las lesiones, se seguiran las reglas del artículo 71 del Código penal.

Vistos el precepto citado y los demas de aplicación a este caso.

III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 7 de octubre de 1991 excepto en el particular que se refiere a las penas impuestas a Braulio por los delitos de atentado y lesiones por los que se le condena, sustituyendo las mismas, por aplicación de las reglas del concurso ideal, por una única, para los dos, de seis años de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido en lo no modificado por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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