STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso5018/1990
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por un delito de TENENCIA DE DROGAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía de Arosa incoó Procedmiento Abreviado con el número 523 de 1989 contra Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Este Tribunal declara, como HECHOS PROBADOS:

    Que sobre las veinte horas del día 29 de junio de 1988 el acusado Cristobal , de edad penal, ocultaba bajo el asiento del vehículo QI-....-Y , Seat 131, que pilotaba, 66.3 gramos netos de hachís, distribuidos en diez trozos con envoltura de celofán, en torno a los 50 gramos y el resto, en una barra, envuelta en papel de aluminio, así como 1'2 gramos netos de cocaína, depositada en un tubo de plástico. El hachís lo había introducido en una especie de monedero de piel. Dicha droga era dispuesta por el acusado con el deliberado propósito de proceder a su enajenación a terceros, a cuyo fin se había desplazado en el indicado vehículo hasta las inmediaciones del Café-Bar Travolta, sito en la calle Alcalde Rey Daviña, de Villagarcía, lugar en el que las trasacciones de dichas drogas es reiterado.

    El acusado fué condenado en sentencia de 23 de febrero de 1981 por un delito de allanamiento de morada a 9 meses de prisión menor, y en otra de 3 de diciembre de 1985 por un delito de lesiones a dos meses de arresto mayor, sin que conste suficientemente acreditado que en tal ocasión se apreciase la agravante de reincidencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA DE DROGAS gravemente dañosas para la salud destinada al tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) con arresto sustitutorio en su caso de dos meses y decreta el comiso de la droga ocupada.Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifiquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demas partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - D. Antonio Barreiro Meiro , Procurador en nombre y representaicón del acusado Cristobal interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.- UNICO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente quien sostiene el recurso interpuesto por un motivo pasando a informar sobre el mismo. El Ministerio Fiscal impugna el recurso pasando a informar sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima infringido el artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que no se ha probado en el proceso que exista prueba de cargo bastante a deducir que el acusado dedicaba al tráfico el hachís y la cocaína ocupados y no al propio consumo, por cuanto no consta el grado de pureza de la droga, una vez que la cantidad es bastante segun la jurisprudencia, para justificar la finalidad de tráfico, contraviniendo así la presunción de inocencia .

SEGUNDO

Aparte de que el principio constitucional de inocencia ampara la participación de una persona en el delito, de modo que los elementos subjetivos del mismo quedan librados al juicio valorativo del Tribunal, es lo cierto que los hechos-base o indicios para inferir en deducción lógica y acorde con los principios científicos y la experiencia el hecho- consecuencia que se pretende probar, en este caso la intención o propósito del acusado a dedicar a la venta los productos tóxicos que le fueron ocupados (sentencias 24 enero y 5 febrero 1991 entre muchas),tales indicios concurren en el caso de autos tal como han sido expuestos y motivados por la Sala de instancia en la forma siguiente:

  1. La cantidad de hachís ocupado se ha juzgado bastante para sustentar la afirmación de que el acusado la destinaba al tráfico (sentencia 20 diciembre 1991). Otra cosa es que la cantidad sea de notoria importancia a los efectos de la agravación de la pena, en cuyo caso ya puede tener importancia decisiva el grado de pureza de la droga (sentencia 30 enero 1991).

  2. El lugar en que fué ocupada la droga al acusado, notoriamente destinado en Villagarcía de Arosa a la venta de drogas, lo que motivó que la Policía, sabedora de que el acusado se dirigía a dicho lugar y sospechaba que era habitual vendedor, lo detuviera en el mismo sitio y le ocupó el hachís y la cocaína, ocultas en un monedero debajo del asiento del conductor del coche que conducía el acusado, lugar de ocultación también significativo.

  3. La distribución de la droga en diez envolturas de papel celofán, en papel de aluminio y en un tubo

    de plástico, modos típicos de presentar la droga para su venta.

  4. Finalmente, el hecho de no constar de manera categórica que el acusado fuera consumidor habitual del hachís y de la cocaína, ni que tuviera capacidad económica, dada su situación laboral de paro, para adquirirla, amén de la diversidad de droga ocupada.

    Se dan, pues, todas las condiciones precisas para la existencia de prueba indiciaria admitida por los artículos 1249 y 253 del Código Civil, exigidos por la jurisprudencia consitucional y de esta Sala:a) indicios probados; b) que sean una pluralidad y no uno solo; c) que la inferencia sea correcta, de manera que no se incurra en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución; y d) que la inferencia sea motivada con arreglo al artículo 120.3 de la Constitución Española, razonamiento que puede ser completado por el Tribunal de casación, según el artículo 117.3 de la misma Constitución.

    El motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Cristobal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por un delito de TENENCIA DE DROGAS. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Comuniquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.lución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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