STS, 3 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1993

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pola de Siero, instruyó procedimiento abreviado con el número 201 de 1.990, contra Evaristo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: :Hp2.HECHOS PROBADOS: Se declaran probados que, aproximadamente hacia las 10,30 horas del día 1 de septiembre de 1.989, el acusado, Evaristo se dirigió al domicilio de Humberto , sito en DIRECCION000 , a cuya puerta se encontraba éste cortando leña y, sin mediar palabra le golpeó sorpresivamente con una barra metálica -probablemente una tubería-, de más de un metro de largo, en la cabeza, causándole una herida inciso-contusa en el parietal izquierdo que tardó en curar ocho días de los que, cinco estuvo incapacitado por sus ocupaciones, y cuatro de ellos permaneció ingresado en el Hospital Nª. Sª. de Covadonga de Oviedo, donde originó gastos médico-asistenciales por importe de 105.164 pesetas. Las lesiones dejaron como secuela una cicatriz de 7 cm. de longitud en la región parietal izquierda de la víctima.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Humberto la suma de SESENTA MIL pesetas y al Hospital Nª Sª de Covadonga la cantidad de 105.164 pesetas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 420 párrafo 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 25.1 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha formalizado por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando aplicación indebida del artículo 420, párrafo primero, del Código Penal. Tal cauce obliga a intangibilidad y congruencia con los hechos declarados probados. No lo hace así el recurrente que no se limita a combatir argumentalmente la calificación sino que se extrapola por datos parciales escogidos a su conveniencia de la prueba sumarial (por cierto que normalmente el sumario no tendría por qué acompañarse en esta motivación).

Por lo que el motivo incurre en la inadmisibilidad del número 3 del artículo 884 de la Ley procesal que ahora se transmuta en causa de desestimación.

SEGUNDO

El relato probado no tenía porque emplear los términos "asistencia" ni "tratamiento"; si lo hubiera hecho a estas horas el recurrente ya habría articulado un motivo por predeterminación del fallo de instancia en relación con el tipo penal, en los hechos.

Pero sí dice que la herida era inciso-contusa lo que supone la necesidad de sutura -como sucedió en efecto-, que ya es técnica quirúrgica y requiere después eliminación de los puntos; y dice que tardó 8 días en curar, con cuatro ingresados en el Hospital, donde originó gastos médico-asistenciales de 105.164 ptas. Luego todo esto implica tratamiento quirúrgico y médico.

Pero, a mayor abundamiento, olvida el recurrente que en la calificación del delito el Tribunal de instancia no sólo ha definido el tipo conforme al artículo 420 sino también el subtipo agravado del número 1º del artículo 421 y no cabe duda que una barra metálica de más de un metro de largo aplicada al cráneo es instrumento susceptible de causar graves daños y revelador de brutalidad en la acción. De todo lo cual prescinde el recurrente.

Luego el hecho ha sido adecuadamente tipificado y el motivo carece de fundamento legal y debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, no anunciado en forma, alega vulneración del principio constitucional de legalidad (art. 25 nº 1 del texto fundamental).

Dicho precepto garantiza que nadie pueda ser condenado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en ese momento. Tal artículo no ha sido infringido; los hechos ocurrieron el 1-9-89 y el texto legal aplicado estaba redactado conforme a la Ley Org. 3/89 de 21 de Junio de ese año, luego no cabe dudar de su vigencia.

El propio recurrente lo confiesa así con su espontánea lamentación de que el hecho no se hubiera producido unos meses antes. Pero así como la ley penal más favorable tiene efectos retroactivos, lo que no cabe es aplicar a un hecho, norma anterior ya derogada aunque favoreciere.

En rigor el desarrollo del motivo deriva a redundar en el tema del anterior, intentando refutar que la calificación penal aplicada correspondiera a los hechos, pero tal tesis no cabe en la supuesta vulneración constitucional sino que es mera dialéctica interpretativa de la legalidad vigente ordinaria; cabe sólo en el cauce del 849.1º como se ha hecho anteriormente y menos cabe para corregir "como se ha valorado la prueba". El que a juicio del recurrente la ley vigente no debió aplicarse a su caso o que encuentre criticable su reforma no es tema constitucional, el principio de legalidad no se ha vulnerado.

Por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 885 nº 1º) debiendo ahoradesestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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