STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso465/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 3 de 1991, contra Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    La droga ocupada tiene un valor de 28.392.000 ptas.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Firme la presente resolución, procédase al comiso y destrucción de la droga aprehendida, así como del dinero intervenido que se destinará a cubrir las responsabilidades del procesado.Aprobamos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, basado en el artículo 851.3, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesto error de hecho en la pareciación de las pruebas resultante de documento auténtico.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal, en base a su aspecto negativo por su no aplicación. Concretamente del artículo 3 del Código Penal toda vez que el delito contra la salud pública quedó frustrado al no poderse introducir en España la droga.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día tres de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia condenó al recurrente como autor de sendos delitos contra la salud pública y de contrabando en base, facticamente, a la introducción en España, desde Quito, de

2.366 gramos de cocaina, con una pureza del 74'2%.

Aunque no de una forma clara y precisa:EHP2., son tres los motivos aducidos contra aquélla. El primero con apoyo en el artículo 851.3, procedimental, por incongruencia omisiva, ha de ser desestimado porque la sentencia analiza y estudia, pormenorizadamente, cuantas cuestiones jurídicas se debatieron en la instancia, careciendo de significación alguna las alegaciones que en cuanto al hecho en sí se manifiestan. Además se trata de un motivo no anunciado cuando la preparación del recurso, lo que incide en la causa de nulidad del artículo 884.4, en relación con el artículo 855, ambos de la Ley procesal, hoy causa de desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria ya que, basado en el error de hecho del artículo 849.2 también procesal, incurre en la inadmisión del mismo artículo 884, ahora respecto de los números 4 y 6, si se olvida designar el documento, o particularidades del mismo, en qué apoyar la pretendida invocación. El recurrente lo que hace es mostrar su oposición a la valoración hecha por la Audiencia, lo que es totalmente distinto a la cuestión que a través de la vía casacional escogida puede aducirse.

El tercer motivo , por error jurídico, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento, alega la inaplicación indebida del artículo 3 del Código Penal, en tanto afirma que el delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal sólo se manifestó en grado de frustración.

Al respecto (ver la Sentencia de 19 de febrero de 1993) es sabida la dificultad para llegar a formas imperfectas de ejecución cuando se trata de un delito de consumación anticipada, de resultado cortado, de peligro abstracto o de mera actividad, que todo eso es el delito contra la salud pública. Solamente en los supuestos en los que se cuestiona la tenencia o posesión preordenada para el tráfico puede discutirse el problema con visos de seriedad.

El motivo se ha de desestimar porque (Sentencia de 19 de diciembre de 1991) toda conducta de mediación implica, en estos casos, el favorecimiento, la facilitación o la promoción, siempre consciente , del consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El acto delictivo enjuiciado quedó consumado según la naturaleza jurídica que el tipo ofrece para la doctrina.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y otro de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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