STS, 23 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1248/1992
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al procesado Sergio de los delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusador particular, como parte recurrente, representado por el Prucurador Sr. García San Miguel y Orueta y el procesado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Avia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó sumario con el número 128/82 contra Sergio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 13 de Febrero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.- En el acto del juicio oral celebrado el pasado día 10 de Febrero de 1992, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado y testifical de Eduardo y Jose Miguel.

  2. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 303 y 302, 1º y 9º en relación con el art. 69 bis del Código Penal, como medio para cometer un delito de estafa del art. 528 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, de reincidencia, 15ª del art. 10 del

    1. Penal, estimando autor criminalmente responsable al acusado, por lo que solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión menor, multa de 300.000 ptas. y a Jose Miguel en 40.000 ptas.

    La acusación privada solicitó la misma pena para el procesado, por los mismos delitos que el

    Ministerio Fiscal.

  3. - La Defensa del acusado, en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por estimar que su defendido no era autor de los delitos que se le imputaban solicitó su libre absolución.

  4. - En la causa de referencia el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales, el

    4.6.86 solicitando para el procesado Sergio, la pena de seis años de prisión menor y multa. Las mismas penas solicitó la acusación privada personada en la causa en su escrito de 10.X.86.

    Examinadas las diligencias practicadas, por el tribunal, está documentalmente acreditado en la causa que los títulos falsos de Arquitecto llevan fecha de 15.5.1975, el de Eduardo y la diligencia, también falsa, de registro del mismo, de 7.X.85 y el de Jose Miguel fecha de 20.5.1974, con diligencia de registro de

    16.12.74.En las diligencias de careo celebradas en la instrucción de la causa el 4.12.1985, se aportó por Jose Miguel fotocopia del talón nominativo a favor del procesado, por 25.000 ptas. de fecha 14.12.78 y por Eduardo, de la liquidación del cheque, por el entregado al mismo el 6.12.78.

    El 27.1.79 se incoaron las diligencias previas nº 542/79, en el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad, en virtud de querella presentada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y como querellados, únicamente, Eduardo y Jose Miguel. Las citadas diligencias se archivaron por auto de fecha 22.5.79, confirmando tal resolución la Sala 3ª de esta Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación presentado por la querellante, por auto de 28.9.79. Por providencia de 27.1.82 se reabrieron las mismas y tras practicarse diversas diligencias, se incoó sumario, por el procedimiento de urgencia, el 1.9.82, decretándose, por auto de igual fecha, el procesamiento de Sergio, sin habersele recibido declaración en la causa, al no ser localizado. Por auto de

    14.9.82 se le declaró rebelde en la causa.

    Al presentarse el procesado en el juzgado instructor el 14.11.1985 se acordó la reapertura del mismo, recibiéndole, por primera vez, declaración, indagatoria, el mismo día.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO ABSOLVEMOS a Sergio del delito continuado de falsedad en documento oficial y del delito de estafa de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación privada personada en la causa, al estar prescritos los referidos delitos, declarando de oficio las costas procesales.

    Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en cinco días desde la última notificación de la misma.

    Notifíquese esta resolución de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a la representación de la acusación privada, y al procesado y a su representación.

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusador particular COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Pop infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 12 de Julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar la Acusación Particular que la Sentencia recurrida carece de hechos probados y que ello implica que incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr. infringiendo, al mismo tiempo, lo establecido por el art. 142,2º de la misma ley. La pretensión del recurrente ha sido apoyada por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En el punto cuarto de los antecedentes la Sentencia recurrida establece, aunque sea de una manera muy concisa, qué hechos se han acreditado en la causa. En este sentido se podría sostener que, en realidad, la Sentencia no carece de hechos probados ni en el sentido del art. 851,1º, ni del art. 142.2 de la misma.

  2. Pero, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la Audiencia entendió que la acción penal había prescrito y, por lo tanto, debía resolver sobre una cuestión previa a la valoración de la prueba y al establecimiento consiguiente de los hechos probados. En este sentido es preciso tener en cuenta que,cuando la cuestión de la prescripción no ha sido planteada en los términos del art. 666, LECr., y sólo puede ser resuelta en una sentencia, en la que el Tribunal de la causa aplica el art. 112 CP., ésta debe tener una estructura adaptada a la materia de la decisión y, consecuentemente, una vez planteada la cuestión ya no es posible establecer los hechos probados en la forma prevista en el art. 142,2 LECr., pues ello presupondría que existe una acción penal vigente que puede conducir a la aplicación del derecho a tales hechos.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se basa en el art. 851, LECr. La Defensa entiende que se ha producido este quebrantamiento de forma en tanto el Tribunal a quo se ha pronunciado sobre la prescripción, sin que tal cuestión haya sido planteada por ninguno de los intervinientes en el proceso. En el tercero de los motivos la misma cuestión es presentada como vulneración del art. 24.1 CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La doctrina de esta Sala viene sosteniendo con total uniformidad que la cuestión de la prescripción debe ser resuelta por los Tribunales de oficio y en cualquier estado de la causa (SSTS 1-2-68; 31-5-76; 22-5-85; 21-9-87; 27-6-87, entre otras). La cuestión no ofrece la menor duda y es, entre otras razones, consecuencia del carácter sustantivo que la jurisprudencia ha reconocido a la prescripción y a los efectos que ello tiene en relación al derecho aplicable. Dicho de otra manera en la medida en que la prescripción determina la no aplicación del derecho penal, es un presupuesto lógico ineludible para decidir sobre el objeto del proceso.

Por lo demás, se debe señalar que en el art. 851, LECr. no tiene cabida alguna la cuestión de una decisión de los Tribunales sobre cuestiones no planteadas. El quebrantamiento de forma se limita a los casos de ausencia de decisión respecto de cuestiones planteadas. La situación sometida a esta Sala, por el contrario, debería haber sido planteada como una simple infracción de Ley por aplicación indebida del art. 112 CP. En todo caso, como se vió, tampoco hubiera tenido éxito desde esta perspectiva.

Las mismas razones, por último, demuestran que el tratamiento de oficio de la prescripción no vulnera el art. 24.1 CE., ya que éste garantiza que las partes tienen derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada respecto de las pretensiones ejercidas en el proceso, pero en modo alguno excluye que los Tribunales consideren cuestiones no planteadas por los intervinientes en el proceso, pero implícitas en el objeto del mismo.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso el recurrente estima que se ha infringido el art. 114,2º CP., pues "desde las últimas actividades delictivas del procesado" (...) hasta que se le procesa en Septiembre de 1982 no han transcurrido los cinco años que previene el art. 113 CP. Asimismo sostiene que tampoco han transcurrido estos plazos desde el auto de rebeldía (14/9/82) hasta el momento de su captura (14/11/85).

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. La Audiencia estableció como relevante para la decisión sobre la prescripción "el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos enjuiciados hasta que (el procesado) tuvo conocimiento del procedimiento dirigido contra él".

  2. El conocimiento de la persecución por parte del acusado, sin embargo, carece de relevancia para determinar el transcurso del plazo de la prescripción. En efecto, aun cuando se considere que ésta tiene naturaleza sustantiva, es indiscutible que la prescripción, o, más precisamente, el transcurso del plazo de la misma, no afecta a ninguno de los elementos del delito y, consecuentemente, a ninguno de los que requieren un conocimiento de parte del autor. Dicho con otras palabras: la responsabilidad penal sólo requiere que el autor haya conocido los elementos del tipo y que haya podido conocer la antijuricidad. Si se dan estos elementos se han dado todos los conocimientos (actuales y potenciales) necesarios para establecer la responsabilidad penal. Por lo tanto, en la medida en la que la prescripción no es elemento del tipo objetivo ni de la antijuricidad, su conocimiento no puede condicionar la responsabilidad.

    La respuesta no sería diversa si se considerara que la prescripción es un instituto de naturaleza procesal dado que, el conocimiento de los actos de persecución no es una condición de la eficacia de los mismos para interrumpir la prescripción.

  3. De las constancias de la causa surge que el procesado fué denunciado en el transcurso de las

    declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción (ver folios 108 y 117 del sumario) en los que seestablece que los hechos de falsificación habrían ocurrido en 1977 y 1978. Dado que no hubo otros actos interruptivos de la prescripción anteriores, ésta se produce con el auto de procesamiento. El Juez de Instrucción dictó auto de procesamiento por estos hechos el 1º de Septiembre de 1982 (ver folio 140). El procesado se presentó espontáneamente ante el Juzgado el 14 de Noviembre de 1985, fecha en la que se le recibió declaración indagatoria. Con fecha 4 de Diciembre de 1985 el procesado fué careado con sus denunciantes. El sumario se declaró terminado, luego de la práctica de una pericia, por auto de 22 de Abril de 1986.

    consecuentemente: durante el sumario desde la comisión de los hechos denunciados sólo se pudo haber producido una interrupción superior a los plazos previstos en el art. 114,2º CP., en relación al hecho que se habría cometido en 1977 (folio 108 del sumario), dado que, ante la duda del denunciante, se debe considerar esta fecha como la de la presunta comisión del delito por imperio del principio in dubio pro reo .

    Por el contrario, en el trámite que tuvo lugar ante la Audiencia no se produjeron detenciones del procedimiento que superaran los plazos previstos en el art. 114,2º CP. en relación al hecho que había ocurrido en 1978.

    La Audiencia señaló el juicio oral por primera vez mediante el auto de 7 de Noviembre de 1988. El juicio, que se debía celebrar el 12 de Enero de 1989, fué suspendido por enfermedad del procesado señalándose nueva fecha para el 6 de Septiembre del mismo año (ver providencia de 4 de Julio de 1989). Este nuevo juicio fué nuevamente suspendido por enfermedad del procesado, disponiéndose que se debía celebrar el 12 de Diciembre de 1989 (ver providencia de 16 de Noviembre de 1989). Por providencia de 12 de Diciembre de 1989 se dispuso una nueva suspensión. El nuevo juicio se señaló por auto de 16 de Mayo de 1990 y debió ser nuevamente suspendido. Luego de otras suspensiones, siempre por ausencia del procesado, el juicio tuvo lugar el 10 de Febrero de 1992. Si se tiene en cuenta que los señalamientos del juicio oral son actos interruptivos de la prescripción, pues impulsan el proceso contra el acusado, es indudable que la larga cadena de suspensiones del juicio oral que se ha reseñado, no ha paralizado el procedimiento. Por lo tanto, en la medida en que en ningún caso la interrupción alcanzó a los cinco años, es claro que tampoco en el procedimiento ante la Audiencia se produjo la prescripción del hecho denunciado al folio 117 del sumario.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, desestimando todos los demás motivos del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, como acusador particular, contra Sentencia dictada el 13 de Febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Sergio por un delito de falsedad y estafa.

En su virtud la Sala ha decidido declarar la nulidad parcial de la Sentencia recurrida y remitirla al Tribunal a quo para que dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta lo establecido en la presente en relación al hecho denunciado en el folio 118 del sumario.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, y la devolución del depósito si se hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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