STS, 16 de Julio de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso794/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia y uso de armas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 54 de 1991 contra Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Con posterioridad ambos o uno sólo de ellos sin que pueda precisarse cual se apoderó de 285.000 pts. usando las tarjetas de crédito de Juan.

    La mayor parte de los bienes fueron recuperados en el domicilio de Carlos María y sobre todo en un piso deshabitado al lado de dicha vivienda de la que la madre de Juan tenía las llaves.

    Igualmente se hallaron guantes de cirugía y cuerdas con nudos corredizos ya preparados.

    El vehículo con el que los atacantes se marcharon sufrió desperfectos que no han sido valorados, como tampoco consta con precisión el valor de los bienes sustraidos y recuperados, aunque si que es muy elevado y clarisimamente superior a 5.000 pts.Juan sufrió ligeras heridas en manos y tobillos de las que sanó tras una primera cura.

    Algún tiempo después Carlos María fue detenido en compañía de la persona fallecida antedicha.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

  3. - A la pena de cinco años de prisión menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Abónesele para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  4. - A que indemnice a Juan en 5.000 pts. más en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a lo previsto en el 5º fundamento de Derecho de esta resolución.

  5. - Al abono de las costas procesales causadas.

    Aprobamos el auto de insolvencia que consultó el Juez de Instrucción.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca también al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto que consagra el derecho de todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías procesales, en relación con el artículo 569.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca también al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución Española que consagra la inviolabilidad del domicilio.

    MOTIVO CUARTO.- Se invoca por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado diligencias de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente en relación con el párrafo 3 del artículo 746 y 747 del mismo cuerpo legal.

  7. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por un delito de robo con violencia y uso de armas en casa habitada, artículos 501.5, último párrafo, y 506.2 del Código Penal, como preceptos fundamentales de la resolución luego impugnada.

El acto criminal, que se llevó a efecto junto con otra persona depués fallecida, fue negado por aquél en todo momento, si bien para justificar el que la mayor parte de los bienes sustraidos se recuperaran en su domicilio y, sobre todo, en un piso, deshabitado, situado al lado de dicha vivienda, del que la madre del ahora impugnante tenía las llaves, dio ciertamente versiones contradictorias, en cualquier caso, se repite, sin jamás reconocer tal autoría .Las actuaciones practicadas evidencian: a) en primer lugar, que la víctima del suceso, que estuvo atada, maniatada y amenazada, con un cuchillo, por dos personas, reconoció sin duda alguna al que ya está muerto, no llegando nunca a identificar, en cambio (por las razones que fueren), al aquí recurrente, como uno de sus atacantes ; y b) en segundo lugar, que las manifestaciones del acusado admitieron al principio la compra que de tales efectos había hecho al fallecido, desconociendo el origen ilícito de lo sustraido, para posteriormente reconocer que se vio obligado, por miedo a las amenazas que recibió, a guardar aquellos efectos que el único autor identificado le entregó para su custodia sin saber realmente su contenido.

SEGUNDO

El acusado interpone cuatro motivos distintos de casación. Por el primero , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la inaplicación del derecho a la presunción de inocencia que en el artículo 24.2 de la Constitución se contiene. El segundo , por análogo cauce procedimental, se apoya también en el artículo 24.2 constitucional, esta vez en cuanto al derecho a un proceso público con todas las garantías procesales a que el ciudadano ha de aspirar, con una clara referencia al artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento, infringido según el recurrente desde el momento en que los efectos se recuperaron (después de que hubieran sido detenidos los dos presuntos culpables) tras un registro domiciliario llevado a cabo sin Secretario Judicial y con inobservancia de otros requisitos legales. El tercer motivo , en la vía procesal ya referida, aduce la vulneración del artículo 18.2 constitucional, y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria que el mismo acoge. Finalmente el cuarto , por quebrantamiento de forma, protesta por la denegación de la suspensión de plenario, decretada en su día por la Audiencia aún a pesar de no comparecer a juicio dos Policías Nacionales que como testigos habían sido admitidos, artículos 850.1 procesal en relación con el artículo 746.3 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La trascendencia y los efectos que cada uno de los motivos alegados habrían de producir, llevaría, en el esquema más racional y jurídico, a estudiar conjuntamente , y después del análisis del motivo formal ultimamente aludido, los restantes . Acontece, sin embargo, que la solución a la que se va a llegar respecto de las pruebas efectivas de cargo existentes aconseja entrar de lleno en la presunción de inocencia invocada.

TERCERO

Nunca mejor dicha la innecesariedad de especificamente señalar las innumerables resoluciones dictadas por esta Sala para configurar y estructurar la doctrina concerniente al derecho a la presunción de inocencia. No se olvide se trata de la reclamación más usualmente deducida ante los Tribunales, muchas veces con un claro abuso de derecho aunque, como también tantas veces ha sido dicho, constituya ello un abuso legítimo si se tiene en cuenta que tras un periodo dictatorial, desde el punto de vista social y político, en el que las libertades están restringidas y limitadas, después, cuando amanece la democrácia irreversible que la Constitución de 1978 instauró en España, florecen, se expanden y se proyectan, explosivamente si cabe , todos aquellos derechos y todas aquellas libertades tanto tiempo comprimidos y aletargados. Es, sin más, el efecto pendular que rige el movimiento social de la Humanidad.

La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al "núcleo central" de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria , de la mano deductiva que el artículo

1.253 del Código Civil indica.

El principio "in dubio pro reo", desde siempre tenido en tiempo por los jueces cuando procede su aplicación, no es en cambio un derecho de los ciudadanos sino antes por el contrario una regla interpretativa que sólo afecta a los jueces, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas actuadas, consecuencia de las facultades que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren

. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver (la quiebra de la seguridad jurídica se produce por la condena de un inocente más que por la absolución del culpable si el Tribunal actuó bajo el imperio de la duda racional) cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes .

CUARTO

El primer motivo ha de ser estimado porque no hay prueba indubitada que permita llegar a la conclusión condenatoria dentro de las dudas que al respecto quedan flotando en el estudio jurídico de la cuestión . Y es aquí en donde la función de la casación adquiere su mayor dimensión. El Tribunal Supremo no puede rectificar la valoración asumida por la instancia, mas sí puede, como garante de legitimidad constitucional, determinar si existe o no alguna prueba ("mínima actividad probatoria") legítima que haya de someterse a la íntima convicción de los jueces .1) La posible autoría del robo no deja de ser sino una hipotesis más de las que aquí concurren porque la directa o indirecta posesión de parte de los efectos sustraidos puede ser consecuencia de distintas circunstancias, puede haberse producido por diversas maneras, de tal forma que afirmar ahora la autoría del recurrente no deja de ser una simple suposición.

2) La versión del acusado no admite nunca la autoría del delito (llegar, a través de su explicación, a otras figuras delictivas o a otros grados de participación, podría violentar el principio acusatorio o apoyarse en meras presunciones), siendo así que la falta de consistencia de lo señalado no debe desembocar en la culpabilidad, tanto más cuanto que su negativa y la ausencia de reconocimiento por parte de la víctima han de influir prioritariamente en el silogismo judicial, eminentemente razonable.

3) La prueba indiciaria, válida a todos los efectos, no encuentra ahora el soporte necesario porque sobre unos hechos, o indicios no constitutivos de delito, ha de surgir un lógico proceso deductivo, que aquí no existe si otros contraindicios marcan fuertemente conclusiones adversas .

4) Si la sóla declaración del perjudicado, en los delitos consumados al socaire del mayor de los secretismos (delitos sexuales, sustracciones violentas como la enjuiciada en las presentes diligencias, etc.) son perfectamente válidas si los jueces no encuentran serias razones objetivas que hagan dudar de su fiabilidad, es también adecuado que en esas mismas y análogas infracciones se otorgue credibilidad (al menos la credibilidad de la duda) a la afirmación del propio perjudicado directa o indirectamente exculpatoria.

QUINTO

La estimación del motivo excluye cualquier otro estudio casacional. Sea cual fuere el resultado de la prueba testifical no practicada, o la conclusión técnica a que se llegara respecto del registro o de la presunta violación del domicilio, en nada afectaría a lo que ya, "ex ante" , está fuera del Código, porque la duda racional obliga a rechazar la conculcación de la norma penal en la forma y manera solicitada por la acusación pública .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida por delito de robo con violencia y uso de armas en casa habitada, estimando su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarándo las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid, y fallada psoteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con violencia y uso de armas en casa habitada, contra Carlos María, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM002, nacido en Madrid el día 25 de julio de 1964, hijo de Alexander y de Luz, con domicilio en Madrid, calle DIRECCION001 nº NUM003, de profesión no aclarada, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos necesarios, al no constar la culpabilidad del acusado.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos necesarios a Carlos María declarándose de oficio todas las costas causadas, dejándose sin efecto todas las medidas preventivas que al respecto se hubieren sido acordadas, inclusive su excarcelación inmediata en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Ávila 96/2004, 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 Mayo 2004
    ...indirectamente, en aquéllos sujetos procesales que describe el precepto aunque no logre el infractor el objetivo propuesto (vid Ss. T.S. de 16 de Julio de 1993 y 29 de Febrero de 2000 Por ello, en el caso enjuiciado, se rompe la presunción de inocencia que amparaba al acusado, aquí recurren......
  • SAP Soria 157/2018, 3 de Diciembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
    • 3 Diciembre 2018
    ...pasivo necesario ( SSTS de fechas 4-10-1989, 26-3 - 1991, 25-2-1992, 3-11-1994, 31-1-1995, 16-10-1995 ) pues como indica la STS de fecha 16 de julio de 1993 cuando los efectos son indirectos o reflejos no existe el eventual riesgo de fallos contradictorios o de condena de personas que no fu......
  • SAP Barcelona, 22 de Noviembre de 2001
    • España
    • 22 Noviembre 2001
    ...No cabe admitir como motivo de apelación la vulneración del principio "in dubio pro reo". Como viene reiterando la Jurisprudencia (SSTS 16-7-1993; 11-5-1.995; 27-9-1.999) este principio sólo resulta vulnerado cuando el Tribunal condena reconociendo sus dudas sobre la autoría de los hechos. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR