STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4062/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Carmela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 86 de 1990 contra Carmela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de Marzo de

    1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las dieciseis horas del día 3 de abril de 1.990, los ahora acusados, puestos de acuerdo y actuando conjuntamente, ocultaban en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 de Madrid, 38,3 gramos de cocaína en cuatro envoltorios de 0,45 gramos mezcla de cocaína y heroína y 27,6 gramos de heroína en dos envoltorios, todo ello con el ánimo de trasmitir dicha sustancia a terceros. El acusado es politóxicomano. El día 20 de abril de 1.990 se le diagnostico posible síndrome de abstinencia. Que la droga no estaba destinada al propio consumo sino al tráfico se deriva, no solo de la ocupación de la sustancia en sí, sino de la existencia de sustancias para el "corte" de las drogas (sueroral, Aliveg), y de los testigos que adquirieron la droga de los acusados. Del mismo modo tampoco es de estimar la alegada inocencia de la acusada, esposa del acusado, con el que convive (en el momento del hecho se encontraba en la casa) por ser, su marido y además por los testimonios recogidos de que en ocasiones quien hacia las entregas era el hombre y en otras la mujer (folios 3 a 5). No ha sido objeto de calificación ni debate la tenencia de escopeta por el acusado Carlos Antonio , dicha escopeta fue robada a Íñigo que es su propietario (folio 18).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados como autores de sendos delitos contra la salud pública previstos y penados en el art. 344 del Código Penal con la agravante específica de referirse a sustancias de las que causan grave daño a la salud 1º) A Carlos Antonio , en el que concurre la atenuante analógica del art. 9-10 en relación con el 8-1 y 9-1 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 pts (en caso de impago a dos meses de arresto menor sustitutorio).-2º) A Carmela , sin concurrencia de circunstancias de responsabilidad criminal específicas, a la pena de cuatro años de prisión menor, multa de 2.000.000 pts (y en caso de impago a un arresto sustitutorio de tres meses).-3º) A ambos en la mitad cada uno de las costas procesales.-4º) A ambos en las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al comiso de la sustancia y de los efectos intervenidos, entre ellos la escopeta que será devuelta a su propietario Íñigo

    . Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión por esta causa.Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Carmela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por falta de aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de Marzo de 1.991, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y el motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado en cuanto que, hecha abstracción de las incorrecciones cometidas en la sentencia recurrida en cuyo relato fáctico se mezclan o hace una amalgama de los hechos que constituyen el objeto propio del mismo y de cuestiones que tienen su encaje adecuado en los Fundamentos de Derecho, es lo cierto, que aún admitiendo que frente a lo que afirmaron los procesados, de estar separados y de que solo de una manera accidental la procesada se encontraba en el domicilio matrimonial y dando por buena la apreciación hecha por la Sala de instancia de que tales alegaciones no eran ciertas y de que la convivencia entre los conyuges era permanente, es indudable que de conformidad con lo ya declarado por esta Sala en sentencias de fechas 29 de Octubre y 9 de Noviembre de 1.990 asi como en la de 25 de Enero de 1.991, la convivencia bajo un mismo techo por razón de relaciones familiares no es razón suficiente para dar como probada la cooposesión de las drogas que hayan sido ocupadas en la vivienda, ni tampoco constituye prueba de cargo los testimonios que obran a los folios 3 y 4 de la causa en cuanto que constituyen meras fotocopias en las que además de no aparecer la firma de la interesada no se concreta la vivienda en la que se realizó la adquisición de la droga.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de Marzo de 1.991, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública, estimando el primero de los motivos del recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución a la recurrente del depósito que constituyó. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, con el número 86 de 1.990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública, contra la acusada Carmela , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de Marzo de1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- El día tres de Abril de 1.990, en virtud de un registro practicado en el domicilio de Carlos Antonio , fueron hallados 38,2 gramos de cocaina en cuatro envoltorios y 27,5 gramos de heroína en dos envoltorios, cantidad que el procesado poseia en parte para su propio consumo dada su condición de politóxicomano y parte para la venta encontrándose otras sustancias como Sueroral y Aliveg que suelen emplearse para "cortar" la droga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

De dicho delito no es criminalmente responsable la acuada Carmela , por no haber quedado acreditado que hubiese tenido participación en la realización de los hechos que lo integran, como se desprende de lo razonado en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Carmela del delito contra la salud pública por el que fue acusado en la presente causa declarando de oficio las costas procesales a ella correspondientes y se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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