STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4627/1989
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arranz de Diego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, instruyó sumario con el número 99 de 1.987, contra Roberto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El procesado Roberto, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 3,30 horas del día 8 de julio de 1.987, fue sorprendido por la Policía teniendo en su poder con propósito de transimisión lucrativa a terceros, en el interior del Bar DIRECCION000, sito en la calle DIRECCION001 número NUM000 de Valencia, que como encargado regentaba, 9,6 gramos de "haschís". No se ha constatado que la pistola semiautomática marca F.N. fabricada en Herstal (Bélgica) calíbre 7,65 mm., con número NUM001, que fue hallado por agentes de la escala básica de la Polícia Nacional, dirigidos por el también agente del mismo cuerpo y escala que actuaba fuera de servicio y de paisano, Víctor, en el automóvil Nissan, modelo Patrol R-....-RX, propiedad de Ángel Daniel, padre del procesado, hubiere estado en momento alguno a disposición de éste , ni que se encontraba en el coche conocimiento del mismo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS al procesado Roberto del delito de tenencia ilícita de armas de que de que le acusaba el Ministerio Fiscal en esta causa, y le debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo pública y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso correspondientes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 1 y 3 del Código Penal y 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la misma el pasado día 27 de Enero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por aplicación del artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente el motivo cuarto de impugnación, formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo, apoyándose en la afirmación que se efectúa en el factum de la Sentencia impugnada de que "el procesado tenía en su poder con propósito de transmisión lucrativa a terceros los 9,61 gramos de hachis", produciéndose por tanto, se dice, una predeterminación del fallo, al reputar hecho probado "algo que no aparece en ningún momento a lo largo del proceso, ni como hecho ni como probado".

Al argumentar así el recurrente, ignora el ámbito del motivo que invoca. Esta Sala tiene declarado reiteradamente -cfr. Sentencias 6 Febrero y 5 Junio 1.992- que el vicio in procedendo "predeterminación del fallo, requiere para su estimación: 1º) el uso de conceptos jurídicos que, como tales, requieran para su comprensión conocimientos especializados, y cuyo significado escape a los no técnicos. 2º) que tales conceptos sean tan insustituibles que su supresión produzcan en el relato una laguna que la varie o cambie de contenido y 3º) que por su pertenencia a la tipificación legal adelanten la calificación y el fallo. De modo indudable no concurren los anteriores requisitos en el presente caso. La expresión citada por el recurrente es perfectamente comprensible para cualquier persona y no es de las utilizadas por el legislador en la definición del tipo penal cuya comisión se ha imputado al procesado. Entrañaría, solo un juicio de valor , cuyo encaje más certero hubiese sido en los fundamentos de derecho, al estar reservado el factum para la descripción de hechos. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El correlativo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo incidió en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 y del artículo 885, ambos de la Ley Procesal citada, y en la actualidad es fundamento de su desestimación. El motivo, en todo caso, carente de la más mínima argumentación respecto al error pretendido, y sin mencionar no ya solo particular de algún documento, sino siquiera su mención, abocan a su rechazo total.

TERCERO

El motivo primero de impugnación, ahora con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de los artículos 1 y 3 del Código Penal y 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia. Pese a lo que se argumenta en el desarrollo del motivo por el propio procesado se reconoció a los folios 10 y 21 del Sumario y en el acto del juicio oral que fue quien entregó la droga a María Virtudes, la cual lo confirma a los folios 7 y 22, y en las propias sesiones del juicio. No cabe, pues, duda, porque existe prueba directa de ello, de la existencia de la droga por parte del procesado y su entrega a la citada María Virtudes. Lo que el recurrente puede discutir es el propósito de tráfico respecto a la droga. Tal ánimo, no se halla amparado por el ámbito de protección de la presunción de inocencia, sino que es un juicio de valor efectuado por el Tribunal de instancia, que evidentemente, puede ser revisado en trámite casacional, segun una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala. Ahora bien,constatada la existencia de droga que él había entregado a la coprocesada, sin que pueda facilitar ningún dato para la localización del denominado Carlos Ramón, a quien imputa su titularidad, unido a que ni ha alegado ni se le han detectado síntomas de drogadicción, por lo que no puedeconsiderarsele consumidor, la cuantía del dinero que se le intervino,más de 83.000 pesetas, así como la índole de la sustancia incautada, que resultó ser haschís, folio 32 del Sumario, determinan que, a partir de tales datos objetivos, la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador no puede ser tildada de incoherente, lógica o irracional, sino que debe reputarse correcta, y ajustada a las normas de la experiencia, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

También por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al quebrantarse, se alega, el principio acusatorio, ya que la Sentencia de instancia condena al procesado por un delito contra la salud pública, cuando en el escrito de conclusión provisional presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, solo pide que se condene por el delito de tenencia ilícita de armas, del que también le había acusado. Sin embargo, en el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, claramente se expresa la distinta sanción que el Ministerio Fiscal postula para cada uno de los delitos de que acusa al procesado.

La Sala además, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto el rollo de la Audiencia Provincial, y en el escrito de conclusiones definitivas que presentó en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, modifica parcialmente el mísmo, aunque sólo rectifica la pena que solicitaba para el delito de tenencia ilícita de armas, del que fue absuelto el procesado, y en lo demás, se remite al de conclusiones provisionales con los vocablos "idem", con lo que mantiene, lo que por lapsus no expresa en la conclusión 5ª, refiriéndose sólo a la pena del delito que fue absuelto, pero manteniendo la que solicitaba para el delito contra la salud pública, como así lo entendió la Audiencia Provincial, y lógicamente, hay que aceptar,dada la modificación parcial del escrito de conclusiones definitivas, con continuas referencias al de conclusiones provisionales. No hay, pues, en ningún caso, conculcación del principio acusatorio, procediendo la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Roberto, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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