STS, 12 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2871/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que la condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada instruyó sumario con el número 18 de 1.990 contra María Esther y OTRA y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 13 de Junio de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: Probado y así se declara, que en fechas que no han podido ser determinadas con exactitud del mes de octubre de

    1.989, las procesadas Carmen , con residencia habitual en Méjico, y María Esther , con domicilio en Granada, PASEO000 núm. NUM000 , 2º-B, convinieron en Granada, presumiblemente en unión de la también procesada en esta causa y declarada rebelde, Maite , residente así mismo en Méjico, el envío desde Colombia a España de un paquete conteniendo cocaína, sustancia que las procesadas pensaban comercializar en España. Así mismo convinieron que, para no levantar sospechas, en envío de la droga se haría a nombre de Carmen , pero a la dirección del domicilio de María Esther en Granada. En ejecución del plan trazado en común, en los primeros días del mes de diciembre de 1989, Carmen se desplazó desde Méjico a España, dirigiéndose directamente a casa de María Esther en Granada -pese a que sus padres vivían en Laukiniz (Vizcaya)- informando a María Esther sobre la próxima llegada desde Colombia del paquete -presumiblemente enviado por Maite - conteniendo la droga. Como sin embargo se retrasara la llegada del mencionado paquete, aproximadamente el día 15 de diciembre de 1989, y ante la proximidad de las fechas de Navidad, Carmen se desplazó desde Granada al domicilio familiar en Vizcaya, quedando encargada María Esther de recibir y hacerse cargo del paquete con la droga, y de avisar a Carmen tan pronto como esto sucediera. El día 29 de diciembre de 1.989 llegó efectivamente al aeropuerto de Barajas de la capital de España un paquete que, remitido presumiblemente como se ha dicho por Maite , tenía como destinatario a Carmen ; figurando en él, sin embargo, conforme a lo convenido, la dirección de María Esther en el PASEO000 núm. NUM000 , 2º-B de Granada. El paquete fue controlado por la Policía Judicial al detectarse a través de rayos X que contenía cocaína, acordándose entonces por la Guardia Civil hacer un seguimiento del mismo con la finalidad de averiguar y poner al descubierto a la persona que lo enviaba y a su destinatario. Con esta finalidad, el día 30 de diciembre de 1989 se personó en el domicilio de María Esther una dotación de la Guardia Civil y, haciéndose pasar el Guardia Jose Carlos por un repartidor de paquetes de la empresa DHL, llamó por el portero automático a la vivienda de María Esther , diciéndole que traía un paquete, ante lo cual, María Esther le abrió la puerta del edificio. Acto seguido, el agente Jose Carlos se dirigió a dicha vivienda, llamando a la puerta, que fue abierta por María Esther , y como el agente le informara que le traía un paquete para Carmen ; la procesada María Esther le dijo que la destinataria del paquete no era ella, sino una amiga suya que no se encontraba en aquél momento en su domicilio, aunqueestaba dispuesta a hacerse cargo de él, cosa que hizo mediante la firma del correspondiente recibo. Al decirle el agente Jose Carlos en un tono alto de voz, lo que servía de contraseña para los restantes Guardias Civiles que intervenían ocultos en la operación, que si quería una copia del recibo, penetraron en la vivienda de María Esther dichos Guardias Civiles, provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, procediendo inmediatamente a abrir el paquete en presencia de María Esther ; hallándose en su interior un equipo de sonido en cuyos condensadores -que habían sido previamente vaciados- se encontraron 905 gramos de cocaína, cuyo grado de pureza no consta, droga que ha sido valorada en

    9.070.000 de pesetas, procediéndose entonces a la detención de María Esther . En el domicilio de María Esther se encontraron e intervinieron también 1 gramo de hachís, 5'5 gramos de cocaína, drogas que aquélla tenía desde hacía tiempo destinada a su consumo esporádico, pese a no ser adicta, una libreta de ahorros a nombre de María Esther con el número de cuenta NUM001 , de la sucursal de Sierra Nevada en Pradollano con un saldo de 674.975 pesetas y 39.549 pesetas en efectivo. Ante la ausencia de noticias acerca de la llegada del paquete -ya que María Esther no pudo comunicar telefónicamente con Carmen , conforme a lo convenido, al haberse acordado su prisión provisional- el día 3 de enero de 1.990, Carmen , se trasladó desde Vizcaya a Granada, dirigiéndose a casa de María Esther , quién, al haber sido puesta en libertad provisional, le contó todo lo que había pasado, ante lo cual Carmen se marchó del domicilio de María Esther , regresando inmediatamente a Vizcaya".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Carmen y María Esther como autoras responsables de un delito contra la salud pública del párrafo 1º del art. 344 del Código Penal, en grado de consumación, en concurso ideal del art. 71 del Código Penal con otro delito, también consumado, de contrabando de los arts. 1, 1º y 3º y 2, 1º de la Ley de Contrabando, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, cada una de ellas. 1) Por el delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de

    20.000.000 de pesetas; 2) Por el delito de contrabando de los arts. 1 y 2 de la Ley de Contrabando a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante ese mismo tiempo, y multa de 10.000.000 de pesetas. Y así mismo, al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa. Dése a la droga incautada el destino legal. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil respecto de la procesada María Esther . Reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil relativo a la también procesada Carmen .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada María Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada María Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estima el recurrente que la sentencia del tribunal "a quo" fundamenta la condena sobre pruebas ilícitamente obtenidas y meras conjeturas que no pueden ser calificadas ni siquiera de indiciarias.

Como el concepto de la presunción constitucional de inocencia, su profunda implicación, en el sistema propio de un Derecho respetuoso con los derechos fundamentales, y sus límites son, en general,muy bien conocidas no solo por los profesionales del Derecho, sino incluso afortunadamente por un gran número de ciudadanos, el problema se presenta únicamente en relación con la aplicación del sistema constitucional al caso concreto, donde ha de verificarse si, en efecto, conforme a los principios de nuestra Ley Fundamental, interpretada por el Tribunal Constitucional, existe la prueba de cargo, directa o indirecta, capaz de enervar la provisional presunción que es, por consiguiente, una verdad interina.

La tarea que respecto a esta denuncia incumbe a esta Sala no es, pues, otra que la de verificar si se ha practicado en condiciones de regularidad, es decir, legitimidad de origen y desarrollo, una prueba ante el juzgador, en la forma establecida -oralidad, publicidad, salvo excepciones muy cualificadas, inmediación, contradicción- que deba ser calificada de cargo, es decir, de signo inequivocamente acusatorio. Nada más; valorar la plural prueba existente, como ocurre con frecuencia, una de cargo y otra de descargo, otorgar credibilidad a las manifestaciones no coincidentes de un mismo imputado o testigo a lo largo del procedimiento, examinar la fiabilidad de cada uno tanto de imputados, en concepto de tales, o de coimputados- testigos, de simples testigos o de víctimas testigos, es algo que corresponde, con carácter exclusivo y excluyente, a la Sala de instancia, teniendo en cuenta que sólo desde este entendimiento el art. 741 es en todo conforme a nuestra Ley Fundamental y fundamentadora del resto del Ordenamiento jurídico. Se trata por consiguiente de dos diferentes planos de reflexión aunque estén intimamente unidos: comprobar si existe prueba y valorarla.

SEGUNDO

Tras esta detenida verificación, hay que hacer constar:

1) Con lo acaecido en el juicio oral, que está recogido bajo la fe del Secretario judicial en 25 folios manuscritos y en general legibles, salvo alguna palabra aislada, se demuestra, en principio, en qué forma tan extensa y pormenorizada se desarrolló tan importante acto aunque obviamente, por sí solo, no demuestre más. 2) Leída detenidamente el acta, se comprueba, al compararla con las declaraciones vertidas en el procedimiento en la fase de invetigación -lo que es legítimo- determinadas contradicciones, algunas importantes, respecto de las acusadas. Es incuestionable que del relato que hacen, de las explicaciones que dan respecto de la recepción del paquete conteniendo cocaína, de las respectivas reacciones,de las conversaciones telefónicas etc, el juzgado pudo perfectamente hacer inferencias, esto es, obtener determinadas conclusiones que si, como tantas veces se ha dicho, no son disconformes con las reglas de la lógica, con las normas de experiencia o con criterios científicos consolidados, no pueden tacharse de disconformes con el sistema jurídico constitucional.

La recurrente -y, como tambien se ha dicho inumerables veces, ello es legítimo, porque se trata del derecho de defensa de un acusado- se queja de que la sentencia de intancia no efectúa argumentación alguna sobre las declaraciones testificales, lo que, a su juicio, produce indefensión por falta de motivación

(v. art. 120.3 de la C.E.).

En este sentido hay que decir lo siguiente:

El juzgador tiene obligación de expresar, no solo y por respeto a los hechos probados (parte esencialísima porque sobre ellos, y sólo sobre ellos, se puede aplicar el derecho, es decir, las normas jurídico-legales que sean procedentes o no aplicar ninguna si ello es lo que corresponde), sino tambien dejar constancia de las pruebas en las que el organo judicial se ha basado para llegar a la convicción de la existencia de los hechos que se dan como acreditados y de las correspondientes participaciones.

Pero no tiene que especificar porqué creyó unas declaraciones y no otras, de diferentes sujetos, o porqué dió valor a unas determinadas manifestaciones y se las nego a otras de la misma persona. Debe tenerse en cuenta que esa valoración, donde tanta importancia tiene la llamada psicología del testimonio, que cada vez alcanza mas importancia, ha de hacerse a través de ciertas circunstancias: el tono de voz, el gesto, la mirada, el silencio... Lo importante es que el juzgador exprese cuáles han sido las pruebas de cargo:

escuchas telefónicas, testigos que han declarado en el mismo sentido que la sentencia recoge, contradicciones observadas, pericias, etc.

El "iter" formativo de la convicción judicial no puede llegar a más.

Las cintas magnetofónicas que fueron oídas por el Tribunal no se sometieron a contradicción porque nadie lo pidió, pero sobre ellas se interrogó a las partes. Es por ello por lo que en el recurso se equivocan -y ello se dice solo desde el angulo procesal- dos conceptos distintos, según ya se dijo: existencia de prueba, con valoración de la misma, que son dos entidades distintas.La diferencia entre prueba directa e indirecta, a veces, tiene zonas borrosas y contornos imprecisos. En este terreno es incuestionable que la recurrente recibió el paquete en su domicilio.

Obviamente ello "per se" puede no ser determinante de la condena.

Pero el hecho esta muy cerca de los supuestos de tenencia en un coche o en un local de determinada cantidad de droga. Enviar sustancias por importe aproximado de un millón de pesetas no se hace (regla de experiencia y también de lógica) si no hay certeza de aceptación de la operación (delictiva) que el remitente se propone.

El destinatario del paquete es libre de manifestar que desconocía su contenido y, en función de las circunstancias, el Juez lo es tambien de creer o no lo que el acusado dice. Se trata, en definitiva, de un problema de inferencias. La sentencia -y es satisfactorio decirlo una vez más, es de todo punto elogiable por su construcción técnica, por su desarrollo y por su incondicionado sometimiento a las exigencias constitucionales- explica el camino seguido para obtener esta convicción. Que el condenado discrepe de ella es humano y se comprende que esta discrepancia - respetable siempre- no sea determinante, en absoluto, del vicio que se denuncia.

Tachar a la resolución de precipitada, es decir, de falta de la suficiente reflexión y de conculcar el principio elemental de que la verdad material no puede obtenerse a cualquier precio, no se corresponde con la realidad que sirve de soporte a su declaración de hechos probados.

Es absolutamente cierto lo que dice la recurrente. La legitimidad de la prueba es esencial. No es aceptable que la verdad se alcance a cualquier precio; ya se ha dicho y repetido muchas veces, lo que sucede es que el precio en esta causa fue igualmente legítimo y conforme en todo a derecho.

Por todo lo expuesto, procede decretar la desestimaciónd el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por María Esther contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 de junio de 1991 en causa seguida a dicha procesada por delito contra la salud pública y contrabando.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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