STS, 21 de Junio de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3951/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernandez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla instruyó sumario con el número 1946 de 1990 contra Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Que sobre las cero horas del día 29.7.90, con motivo de un registro policial legalmente autorizado llevado a cabo en el apartamento sito en el primer piso de la Urbanización Jardines del Sur, en Los Cristianos, el cual utilizaba como domicilio en dicha localidad el súbdito italiano Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales, fueron hallados 21'382 grs, de la sustancia llamada heroína, distribuída en nueve bolsitas, las cuales se encontraban ocultas en el interior de un paquete de tabaco depositado sobre la parte superior del mueble de la cocina; en otra habitación fué hallada una balanza de precisión y un maletín con el forro interior del fondo despegado, así como 19.000 pesetas en metálico, producto del tráfico efectuado por el acusado, con parte de dicha sustancia, todo lo cual había sido depositado por el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Iván , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de un millón de pesetas o arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.

    UNICO.- Se funda en el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en la infracción, por no aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado que hace referencia a un juicio con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. En realidad todo el eje del motivo gira en torno a la validez de la diligencia de entrada y registro realizada por la Policía sin la presencia del Secretario Judicial.

    En el mandamiento Judicial que aparece en las actuaciones se observa que se delega la práctica de la diligencia de entrada y registro en la Policía Judicial de la Policía Nacional que levanta el acta correspondiente en la que se hace constar únicamente el numero del carnét profesional de los policías actuantes que son cinco y de los dos testigos instrumentales, si bien las firmas que aparecen al final del acta son solamente cuatro.

    Como consecuencia de este registro se hace constar que se encontraron, disimuladas en un paquete de tabaco, nueve papelinas de una sustancia al parecer heroína, de una balanza de precisión y un maletín con los dobles fondos despegados. El análisis de laboratorio realizado confirma que se trataba de heroína.

  2. - Una vez mas reaparece el tema de la validez de la diligencia de entrada y registro a la luz de lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No puede olvidarse que la disposición inicial del citado artículo previene que el registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Segun el contenido del atestado y la forma de producirse la detención, -casi inmediata a la entrada y registro- se pudo cumplir perfectamente con esta previsión del legislador.

    En segundo término se presenta la cuestión, tantas veces invocada, de la presencia del Secretario Judicial en las diligencias practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/92 de 30 de abril.

    Como ha señalado una abundante jurisprudencia de esta Sala se exigía como requisito de validez la presencia del fedatario público resultando ineficaces a efectos probatorios las actuaciones llevadas a cabo con la sola presencia policial. También se ha reiterado que una vez producida la invalidez de la diligencia esta no puede ser subsanada por la declaración en el acto del juicio oral de los policías que intervinieron en su práctica ya que se trata de delegados de la Autoridad judicial que no pueden despues convertirse en testigos de cargo.

    No obstante también se ha declarado reiteradas veces que la realidad de la existencia de los objetos intervenidos en una diligencia de entrada realizada irregularmente se puede acreditar por otros medios probatorios no contaminados como la declaración espontánea y libre realizada en las diligencias y en el juicio oral por el titular de la vivienda al que se imputa la tenencia o posesión de los objetos. Existen declaraciones realizadas en forma legal y fundamentalmente en el plenario, que ponen de relieve la realidad del hallazgo de la sustancia estupefaciente y de la balanza de precisión, si bien se asegura desconocer su procedencia, circunstancia ésta que como toda declaración exculpatoria corresponde valorar al Tribunal de instancia que ha gozado de la debida inmediación y contradicción para extraer las consecuencias pertinentes de las manifestaciones vertidas en su presencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación por vulneración delprincipio constitucional interpuesto por la representación del acusado Iván contra sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 520/2006, 20 de Octubre de 2006
    • España
    • 20 Octubre 2006
    ...plenario estimando, incluso, que subsana las posibles incorrecciones en los reconocimientos anteriores (SSTS de 16 de febrero de 1990, 21 de junio de 1993, 1 de octubre de 1996 y 16 de octubre de 1999, entre Partiendo de la seguridad en la identificación de los acusados, pasamos a analizar ......
  • SAP Soria 14/2008, 4 de Febrero de 2008
    • España
    • 4 Febrero 2008
    ...acometimiento o embestida directamente dirigido a atacar a los funcionarios policiales referidos. Citamos en supuestos análogos las STS de 21 de junio de 1993, y las SSAAPP de Zaragoza, Sección 3ª, 29 de noviembre de 2004 ; o Sevilla, Sección 4ª, 20 de abril de 1999, entre otras Por lo tant......
  • SAP Alicante 727/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...plenario estimando, incluso, que subsana las posibles incorrecciones en los reconocimientos anteriores (SSTS de 16 de febrero de 1990, 21 de junio de 1993, 1 de octubre de 1996, 16 de octubre de 1999, 4 de abril y 16 de mayo de 2003 y 18 de mayo de 2009, entre Por tanto, no apreciamos error......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR