STS, 30 de Junio de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2537/1992
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a Guillermo y Esteban del delito de robo de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis siendo también parte los acusados recurridos, representado el primero por el Procurador Sr. Olivares Suarez, y el segundo por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 67 de 1.985 Guillermo y Esteban , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 31 de julio de 1.991, dictó auto que contiene los siguientes :

    "Antecedentes de Hecho: Primero.- Con fecha 18.11.85 el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo, solicitando para los procesados penas de prisión menor.- Segundo.- Con fecha 8.1.86 se dicta auto confirmando la terminación del sumario y abriendo el jucio oral.- Tercero.- Con fecha 23.8.88 y 10.3.89 se une escrito de la calificación de la defensa, fechado el día 7.7.88 y 23.2.89, sin que conste dato alguno en la causa de la fecha de presentación.- Cuarto.- Con fecha 10.3.89 se dictó auto, declarando hecha la calificación y quedando las actuaciones pendientes de señalar, que no fué notificado a ninguna de las partes personadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala dijo: Se declara extinguida la responsabilidad criminal de Guillermo y Esteban en el sumario 67/85 del Juzgado 5 por prescripción del delito.- Notifíquese a las partes esta resolución dando cumplimeinto a lo previsto en el art. 248.4 de la L.O.P.J." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 848, párrafo primero; 66.3º y 676, párrafo tercero, de la

    L.E.Criminal, al estimarse infringidos los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos 23 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1º del art. 849, en relación con el 848, párrafo primero, 666.3º y 676, párrafo tercero, de la Ley de Enjuciamiento, denuncia infracción de los artículos 112.6 y 114 del Código Penal.

Afirma el Fiscal que el auto dictado por la Audiencia Provincial, el día 31 de julio de mil novencientos noventa y uno, declarando extinguida la responsabilidad criminal de Guillermo y Esteban en la presente causa, infringe los artículos del Código Penal anteriormente citados, porque la referida causa no ha estado paralizada durante un plazo de cinco años ininterrumpidos, como sería preciso para que procediera aquella resolución judicial, habida cuenta de que los hechos denunciados fueron calificados provisionalmente como constitutivos de un delito de robo con intimidación, solicitándose para los acusados la pena de cinco años de prisión menor -por lo que el delito prescribiría a los cinco años, según previene le artículo 113 C. Penal-.

Se dice en el motivo que el hecho objeto de la causa tuvo lugar el día 16 de enero de 1.985, y que fué calificado provisionalmente por el Fiscal el día 18 de noviembre del mismo año. Y seguidamente se reseñan los distintos trámites reflejados en los autos, destacando que las defensas de los acusados formularon sus conclusiones provisionales el 7 de septiembre de 1.988, uno, y el 25 de febrero de 1.989, el otro.

Entiende el Fiscal que la calificación de la causa por las defensas de los acusados constituye una actividad interruptiva de la prescripción, y que como desde que se llevó a efecto aquélla aún no han transcurrido cinco años, no cabe apreciar la prescripción declarada por la Audiencia, con infracción de los citados preceptos penales.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial fundamenta su decisión en el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas, en el principio de seguridad jurídica y en que no consta la fecha de presentación de los escritos de defensa.

Ante todo, procede destacar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es conceptualmente distinto de la prescripción como causa de extinción de la responsabildiad penal (art. 112, 6º y 7º C. Penal), por lo que los efectos jurídicos correspondientes son igualmente diversos. Sin que, por otra parte, las normas que regulan la prescripción, en su aplicación práctica, puedan implicar un desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

En el presente caso -dada la calificación jurídica mantenida por el Ministerio Fiscal (delito de robo con intimidación, castigado con la pena de prisión menor), la prescripción del dleito se produciría a los "cinco años" (art. 113 C.P.); y , según previene el artículo 114 C.P., el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y volverá a correr de nuevo cuando se paralice el procedimiento.

El examen de los autos permite corroborar que el Fiscal calificó provisionalmente los hechos el día 18 de noviembre de 1.985; e igualmente los siguientes extremos: a) que la Audiencia dictó auto el 8 de enero de 1.986, confirmando la conclusión sumarial y declarando abierto el juicio oral, y acordando nombrar procurador de oficio a ambos acusados. Dicho auto fué notificado al Fiscal el 8 de julio de 1.986.

  1. que el día 5 de septiembre de 1.986, la Audiencia decretó la libertad de los acusados, cursándose en la misma fecha el correspondiente mandamiento por vía telegráfica.

  2. que el 6 de junio de 1.988, la propia Audiencia tuvo por hecha la designación de los letrados de los acusados y de su Procurador (Dª María del Carmen Hinojosa Martínez).

  3. que la citada Procuradora, en la representación ostentada de los dos acusados, presentó ante el tribunal sendos escritos de conclusiones provisionales: el correspondiente al acusado Guillermo -que lleva fecha del día 7 de septiembre de 1.988-, y el correspondiente a Esteban -que lleva fecha del día 25 de febrero de 1.989-. Y, e) que, por providencia de fecha 12 de marzo de 1.991, la Audiencia ordenó que las actuaciones pasasen al Ministerio Fiscal "para que informe sobre modificación o prescripción del delito", habiendo emitido éste su informe, con fecha 12 de junio de 1.991, estimando que los hechos no estaban prescritos.

A la vista de los extremos anteriores, es manifiesto que los nombramientos de Procurador y Letrado alos acusados y las correspondientes calificaciones provisionales de los mismos, interrumpieron efectivamente el plazo de prescripción en curso, sin que, desde sus respectivas fechas, haya transcurrido de nuevo el plazo legalmente establecido para la prescripción. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto de fecha 31 de julio de 1.991, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Guillermo y Esteban , por delito de robo; y en su virtud casamos y anulamos dicho auto con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid con el número 67 de 1.985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo contra los procesados Guillermo y Esteban

, y en cuya causa se dictó auto por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de julio de 1.991, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidos aquí- procede la revocación del auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid a que el mismo se refiere.

III.

FALLO

Que revocamos y dejamos sin efecto el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta y uno de julio de 1.991, recaído en las presentes actuaciones, seguidas, por delito de robo con intimidación, contra Guillermo y Esteban .

En su consecuencia, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de que proceden para que las continúe y concluya con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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