STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso312/1990
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bustos Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, instruyó sumario con el número 70/89, contra Héctor y María Luisa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de Octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 19,15 horas del día 28 de Febrero de 1.989, la acusada María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo con el también acusado Héctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29 de Abril de 1.982 por delito de falsedad de placas de matrícula a la pena de 25.000 pts., que para vigilar la posible llegada de otras personas se hallaba aparcado unos metros, abordó a Dª Leticia cuando caminaba por la c/ Montevideo de la localidad de Mostoles exigiéndola la entrega del bolso, y como fuera que ésta se negara, la amenazó diciendo "no te muevas o te lo clavo" al tiempo que presionaba en su costado con un objeto cuyas características no constan, arrebatándola así el bolso, conteniendo documentación, efectos personales y 53.000 pts en metálico, y la gabardina y obligándola a despojarse de los guantes para comprobar si llevaba sortijas, dándose a la fuga en compañía de Héctor .

    Sobre las 21 horas de ese mismo día una dotación policial procedía a la detención de ambos acusados en la zona del "Rancho del Cordobés", ocupándole a María Luisa el bolso propiedad de Dª Leticia en el que faltaba parte de la documentación y el dinero en metálico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Héctor y María Luisa , como responsables en concepto de autores de un delito de Robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena a cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago por mitad de las costas procesales y de la indemnización solidariamente de 53.000 pts. a Dª Leticia .

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.Reclámese del Instructor concluída en arreglo a Derecho la Pieza de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 que permite cuestionar la prueba por infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra el Principio de Presunción de Inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 29 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se formaliza un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado que consagra el principio de presunción de inocencia.

  1. - Estima el recurrente que no ha quedado suficientemente probado que se hubiera puesta de acuerdo con la otra procesda, sino que más bien esa afirmación parece una presunción sin mucho fundamento real y por tanto carece de base la cooperación necesaria estimada por la Sala sentenciadora.

    No hace ninguna impugnación, ni directa ni indirecta de la prueba utilizada, y alega, que el sólo testimonio de la víctima no puede ser bastante para calificar su conducta como de cooperación necesaria, pues en la hipótesis de que hubiese existido, interviene cuando ya se había consumado plenamente el hecho.

  2. - La apreciación de la existencia de un acuerdo previo entre el recurrente y la otra procesada, constituye un juicio valorativo que la Sala de instancia realiza en función del protagonismo que se atribuye a cada uno de los partícipes derivado de la prueba realizada al efecto.

    La vía más adecuada para plantear la cuestión de la calificación jurídica que corresponde a la respectiva participación de cada uno de los procesados, sería la del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Partiendo y asumiendo la realidad de la narración de los hechos que constituyen el relato histórico de lo acontecido cabe, por lo menos hipotéticamente, plantear si ha existido una cooperación principal que determina la autoría o una cooperación secundaria que nos podría llevar a la complicidad.

    La presunción de inocencia no cubre este juicio de valor, ya que limita sus efectoa a la existencia o inexistencia de actividad probatoria de cargo realizada en legal forma y con entidad suficiente para respaldar el relato de hechos cuya realización se atribuye al recurrente.

    Es suficiente con la lectura del acta del juicio oral para comprender que ha existido una actividad probatoria realizada con las debidas garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. La perjudicada manifiesta en las sesiones del juicio oral que reconoce al recurrente como uno de los que participó en el hecho punible y que cuando fue abordada por la procesada se encontraba un poco más alejado pero confirma que se dirigió la autora material y que se alejaron juntos del lugar de los hechos. Por tanto la atribución al recurrente de una actividad de vigilancia está sólidamente fundada en la realidad probatoria que se llevó a cabo con todas las formalidades y garantías legales.

    A los efectos del contenido del motivo quedaría suficientemente contestada la pretensión del recurrente, afirmando que no se ha conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia, pero a mayor abundamento se puede afirmar que la colaboración del procesado al hecho punible prestando una labor de vigilancia con objeto de advertir a la autora sobre la posible llegada de otros viandantes y sirviendo, al mismo tiempo de refuerzo para el caso de que los acontecimientos no se desarrollaron como habían previsto con anterioridad, va más allá de lo que sería una cooperación secundaria para convertirse en una ayuda principal y decisiva para la consumación de los propósitos delictivos que ambos, de común acuerdo, habiendo diseñado y pusieron en práctica.Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Héctor contra la sentencia dictada el día 25 de Octubre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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