STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso2745/1990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracciòn de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante instruyó procedimiento abreviado con el número 330/89 contra Jose Miguel , y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 27 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 10 de agosto de 1989, con ocasión de un registro debidamente autorizado practicado en la vivienda que ocupaba Serafin , los agentes policiales hallaron escondida, entre material de desecho, una bolsa que contenía dos kilos y 724 gramos de hachís, sustancia que fué intervenida. En el momento de la intervención policial trataba de comprar droga para su autoconsumo Héctor , el cual había sido enviado a dicha vivienda como en otras ocasiones, por Jose Miguel

    , que conocedor de que Serafin vendía haschís le remitía los clientes que se interesaban en la adquisición de tal sustancia.

    No consta acreditado que Mariana , esposa de Serafin , tuviese conocimiento de la existencia de la sustancia intervenida, así como que Serafin , en el transcurso del registro, agrediera al Policía Nacional Guillermo y le causara heridas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Serafin Y Jose Miguel , como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en cantidad de notoria importancia para el primero de ellos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, para Serafin , y a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, para Jose Miguel , con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, así como al pago de una quinta parte de las costas del juicio cada uno de ellos. SE ABSUELVE a Serafin de los delitos de ATENTADO Y LESIONES que les imputaba el Ministerio Fiscal, así como a Mariana del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del que ya era acusada, declarando de oficio las tres quintas partes de las costas causadas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad Civil.

Requiérase a los acusados Serafin y Jose Miguel al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día, por cada 10.000 pesetas que dejaren de satisfacer, con el límite previsto en el artículo 91 del Código Penal.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO .- Se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de caracter sustantivo. MOTIVO SEGUNDO.- Se ampara en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación por infracción de ley cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho conducente a una equivocación evidente del juzgador.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 2 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso, que por razones de método, hemos de examinar en primer lugar, denuncia al amprao del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no por el cauce adecuado del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del principio de presunciòn de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, fundamentándolo en la ausencia de actividad probatoria, al existir tan solo como prueba de cargo la declaración del testigo Héctor , que en su primera declaración en el sumario a la presencia judicial (fº 49), manifestó que Jose Miguel , que es gitano, varias veces le había indicado donde tenía que ir a comprar haschís y le indicaba la casa donde le encontró la Policía, posteriormente, unos dos meses despues, hace voluntariamente una comparecencia en el Juzgado (fº 81) desdiciendo que fuera Jose Miguel quien le indicó varias veces el domicilio donde podia adquirir la droga, ni que tampoco lo hizo en la ocasión de autos, lo que igualmente siguió manifestando en el acto del juico oral exponiendo la causa o motivos de tales contradiciciones, por lo que el Tribunal tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras manifestaciones, habiéndole dado en este caso, con toda razón, credibilidad a la primera version prestada ante la autoridad judicial, que coincide con lo declarado al respecto por tres de los policias que intervinieron en el registro domiciliario y en la investigación (folios 42, 43 y 46 del sumario), dos de los cuales volvieron a declarar en el juico oral; por lo que procede desestimar este motivo del recurso. SEGUNDO.- El motivo primero se formula al amparo del número 1º del artículo 849 y en él se denuncia la errónea aplicación del artículo 344 del Código Penal, por entender que los actos a él atribuidos son atípicos y por ende se encuentran excluídos de la sanción penal; tesis que no procede aceptar en cuanto que los Hechos Probados declaran que Héctor habia sido enviado a comprar droga para su consumo por el recurrente a casa del procesado Serafin , porque conocedor de que vendía haschís le remitía los clientes que se interesaban en la adquisición de tal sustancia, y esa conducta de favorecimiento o facilicitación del consumo ilegal de drogas esta tipificada en el artículo 344, como mediador al favorecer o facilitar a Héctor al consumo de haschís que le proporcionaba el otro procesado, actuación que ha de considerarse como dolosa en cuanto, con perfecto conocimiento de la actividad a que se dedicaba Serafin , contribuyó voluntariamente a la misma proporcionándole clientela; razones todas ellas que conducen a la desestimación del presente motivo de casación.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracciòn de ley, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27 de febrero de 1990, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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