STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6284/1989
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular integrada por D. Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a Paloma por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, Han sido parte, el Ministerio Fiscal y la recurrida Paloma representada por el Procurador Sr. Reina Guerra. Dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Pérez Templado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia instruyó sumario con el número 12 de 1988 contra Paloma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha 27 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado ha sido y así se declara de una manera expresa y terminante, que la procesada Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio canónico en Cieza el día 23 de abril de 1962 con el querellante Marcelino . Que por desavenencias matrimoniales se instó expediente de medidas provisionales de separación conyugal ante el Juzgado de Primera instancia número uno de los de Murcia, con el número 447 de 1978, en el cual se dictó Auto en 28 de septiembre de 1978, en el que se acordaban etre otras medidas las siguientes:

    La separación de los conyuges, quedando al cuidado de la madre cinco hijos de los siete del matrimonio, en el domicilio conyugal, sito en Avda. DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , cuyo alquier de 10.000 pesetas mensuales, sería de cargo del marido.

    Una pensión alimenticia de 100.000 pesetas mensuales, que el esposo debía satisfacer a la mujer.

    Litis expensas, a cargo del marido, por importe provisional de 300.000 pesetas.

    La administración de los bienes gananciales, vista la conducta del marido, se confiaba a la mujer, señalándose que para la disposición de tales bienes habría que recabarse la licencia judicial correspondiente.

    Que como quiera que por el esposo Don Marcelino se dejó de pagar las mensualidades correspondientes a pensiones alimenticias y alquileres, ello a partir del mes de Marzo de 1979, el 11 de noviembre de 1981 la esposa, hoy procesada, solicitó del Juzgado la exacción de tales cantidades dejadas de percibir por la vía de apremio, y que para ello se autorizase la venta de un solar, de carácter ganancial existente en Torrevieja.

    Después de varias visicitudes, que dieron lugar a la incoacción de procesos civiles y penales, en tornoa la naturaleza ganancial de la expresa finca, por el Juzgado se dictó Auto en 21 de febrero de 1987 en el que autorizaba a la proceada a que vendiera el solar de Torrevieja en precio no inferior a 14.079.496 pesetas, ordenándose en el mismo que "el importe de la venta se depositara en las oficinas de este Juzgado, para aplicarlos a la satisfacción de créditos reconocidos y para atender gastos futuros de vencimiento inmediato".

    Por ello y en ejecución de lo acordado, el día 7 de abril de 1987, en escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia Don José Barranechea Naraver, la procesadda Paloma vendió el solar de Torrevieja, en forma de trapecio, de una extensión de 792'80 metros cuadrados, con expresión de los linderos correspondientes, a Don Plácido , en el precio estipulado como mínimo en la resolución judicial que autorizaba la enajenación, y recibiendo su importe en un cheque bancario, nominativo y con la misma fecha del libramiento, por la cantidad de 14.080.000 pesetas, cantidad que fué ingresada en una cuenta abierta al efecto en la sucursal en Murcia del Banco de Madrid S.A. por la procesada en día 8 de abril de 1987.

    Creyendo que podía hacerlo, y con el pleno convencimiento, ya que le adeudaban a la sazón pensiones alimenticias y de alquileres, de 98 mensualidades, que ascendían a 10.780.000 pesetas, créditos que tenían para ella el carácter de preferentes, dispuso la procesada de 10.697.238 pesetas más 41.381 pesetas de gastos de escritura, entregando al Juzgado mediante escrito de liquidación de fecha 8 de abril de 1987, presentado el 14 siguiente, el resto de 3.340.877 pesetas, mediante un cheque librado con esta última fecha.

    Por dichas razones no pudo por inposibilidad material atender al mandato judicial contenido en la providencia de 28 de Abril siguiente, en cuya resolución se ordenaba requerir a su Procuradora, no a ella personamlmente, para que diera inmediato cumplimiento al contenido literal de la parte dispositiva de la resolución que autorizó la venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la procesada Paloma de los delitos de desobediencia grave a la Autoridad Judicial y malversación de caudales públicos, de que ha sido acusada por su esposo Marcelino , actuando como acusación privada y en su consecuencia sin efecto el Auto de procesamiento dictado contra aquella, con todas su consecuencias legales y declaramos las costas de oficio.

    Notifíquese la presete reolución, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular D. Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrenta basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho al absolver a la procesada del delito de malversación de caudales públicos, pese a que en los resultandos y hechos probados -que como intangilbles se acatan sin másconstan los requisitos necesarios, pues que la procesada desvió los fondos con conducta tipificable en el artículo 396 del Código Penal, que estimamos infringido por falta de aplicación, y que no requiere, entendemos, valoración de intenciones, ni constituye su "ratio essendi" la apropiación indebida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 9 de marzo de 1992, con asistencia e intervención del Letrado d. Juán Pérez Valenzuela, Defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, del Letrado D. Pascual Piñero Galindo, Defensor de la recurrida que impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal que asimismo impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega como único motivo del recurso la malversación del art. 399 del C.P., pues estima que no corresponde considerar a la apropiación indebida como la "ratio essendi" del delito demalversación, dado que la acción típica no consiste en la apropiación del dinero, "sino sólo en su aplicación provisional a usos privados, propios o ajenos, cual hizo la procesada entregando cheques a distintas personas o, en definitiva, no entregando el dinero puesto a su cargo precisamente por el Juzgado".

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia ha entendido que la procesada estaba autorizada a compensar los alimentos que su marido la adeudaba. Por lo tanto, ha entendido que obró justificadamente, ya que, de acuerdo con el art. 1202 C.Civ. "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado repetidamente que en el derecho penal pueden operar como causas de justificación los derechos acordados por la totalidad del ordenamiento jurídico. A esta consecuencia práctica no se oponen, como es lógico, las tesis que en los últimos tiempos han cuestionado el postulado de la unidad del orden jurídico en materia de causas de justificación.

Por lo tanto, si la obligación estaba extinguida en el derecho civil por ministerio de la ley, es indudable que la acción realizada por la procesada no puede ser antijurídica, siendo indiferente que el tipo penal requiera todos los elementos de la apropiación indebida o, como lo sostiene el recurrente, sólo se limite al uso indebido de los fondos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Marcelino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 16 de noviembre de 1989 en causa seguida a Paloma por malversación de caudales públicos Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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