STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso317/1990
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gonzalo , Miguel Ángel , y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Jimenez Migoyo y Calleja García, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia, instruyó sumario con el número 31 de 1.984, contra Gonzalo , Miguel Ángel Y Juan Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que, con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.- Sobre las 15,45 horas del día 31 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, Juan Francisco , de 44 años de edad, trabajaba colocando tejas sobre la cubierta de un edificio en construcción, de tres plantas, sito en la c/ Dª Uraca, 7, de Palencia, y por causas desconocidas, cuando se encontraba próximo al borde inferior, perdió el equilibrio, precipitándose por la vertiente del tejado -cuya inclinación se cifra en torno al 35-40%-hacia la calle, recorriendo durante la caída los doce metros que separan el suelo del alero del inmueble. Dicho trabajador falleció inmediatamente como consecuencia del gran impacto recibido en la cabeza, que presentaba múltiple fractura de cráneo con salida de masa encefálica. Segundo.- El fallecido trabajaba para el empresario-constructor y dueño de la obra, Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la visitaba diariamente dando las órdenes que estimaba oportunas a la plantilla de obreros compuesta, incluyendo a Juan Francisco , por cuatro personas. Tercero.-En el momento del accidente, ni Juan Francisco , ni ninguno de sus compañeros, disponían de cinturón de seguridad, pues al menos en aquella fecha no se encontraban en el lugar de trabajo, faltando siempre la cuerda salvavidas para anclarlo. Tampoco se les había visto utilizarlos nunca con anterioridad, a pesar de que la obra llevaba abierta un año y medio y en muy avanzado estado de ejecución. Carecía, además, de cascos, red o barandilla de protección y de amdamio de seguridad en los contornos del edificio. Siendo así que el único andamio existente, lo era de fachada y casi todo él quedaba cubierto por el alero, imposibilitando por completo su hipotética, e impropia, eficacia protectora. Esta falta de elementos de seguridad fue detectada por la Inspección de Trabajo, que se personó en la obra una hora y tres cuartos después del accidente, comprobando -in situ- que sólo había botas antideslizantes, las cuales tampoco eran usadas generalmente por los trabajadores ni Juan Francisco las llevaba puestas cuando sufrió el accidente descrito.- Cuarto.- Los Aparejadores de la citada obra, que la visitaban aproximadamente una vez por semana, eran los también procesados Gonzalo y Miguel Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, junto con Juan Pedro , conocían la falta de los mencionados elementos de seguridad quee provocó el accidente, y a pesar de ello no los exigieron en ningún momento, ni Juan Pedro los puso a disposición de los trabajadores, ni tampoco indicaron a éstos la más elemental pero precisa observancia de las precauciones debidas en función de cada fase o etapa por la que discurría la normalconstrucción del edificio desde el punto de vista estrictamente técnico. Llegando a confiar al juicio exclusivo de los obreros, la valoración en cada caso del peligro que las distintas tareas pudieran implicar. Quinto.- Al lado de Juan Francisco , trabajaba como un operario más, el procesado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya categoria profesional era la de oficial de primera, sin conocimiento, ni información, ni orden alguna de los técnicos superiores citados, con respecto a normas de seguridad, limitándose como tal trabajador, sin la categoría de encargado, a realizar las operaciones o labores propias de su condición y también a procurar se cumplieran las órdenes y directrices del dueño de la obra y de los Aparejadores, con mando sobre sus compañeros a estos solos efectos. Sexto.- En la fecha del fallecimiento de Juan Francisco , estaba casado con Cecilia , dedicada a sus labores domésticas, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas que por entonces tenían quince y diecinueve años de edad, las cuales en la actualidad trabajaban, percibiendo medios económicos bastantes para sufragar sus propios gastos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pedro , Gonzalo y Miguel Ángel , como autores responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las tres cuartas partes de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular en esa misma proporción. Debemos absolver y absolvemos a Jose Luis del indicado delito, declarando de oficio la cuarta parte restante de costas, y dejando sin efecto cualquier tipo de medida cautelar acordada en su contra. Juan Pedro , Gonzalo y Miguel Ángel en concepto de responsabilidad civil, abonarán ONCE MILLONES DE PESETAS, conjunta y solidariamente y por partes iguales, a la viuda e hijas del fallecido Juan Francisco , quienes percibiran: CINCO MILLONES la viuda Cecilia , y TRES MILLONES cada una de sus hijas, más el interés en cuantía y forma que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba el auto de solvencia respectivo dictado por el Instructor en la pieza correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no les hubiere sido computado en otra u otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Gonzalo , Miguel Ángel Y Juan Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de los procesados Gonzalo y Miguel Ángel .

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2.1º de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 565 en relación con el 407 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 586 del Código Penal.

  1. Recurso del procesado Juan Pedro .

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2.1 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Recurso del procesado Juan Pedro .

PRIMERO

Por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se aduce error en la apreciación de las pruebas, en base a documentos obrantes en autos, y alternativamente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Pretende el recurrente modificar el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada en el sentido de que en la fecha del accidente existían cinturones de seguridad a disposición de los trabajadores y del fallecido, así como también una "lima-hoya" en el tejado que servía de medida de protección, y para ello se apoya en dos Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Palencia y del Tribunal Central de Trabajo, que expresan que había aquellos cinturones de seguridad en el centro de trabajo, así como igualmente, se llevaban los libros de visita y matrícula del personal, el de órdenes y asistencia.

En primer término, hay que resaltar, que, en términos generales, son incompatibles alegar error en la apreciación de la prueba, pues ello revela que efectivamente ha habido actividad probatoria, antitético totalmente con la institución de la presunción de inocencia, que por su propia esencia significa ausencia de la misma.

Corresponde, pues, constatar si se ha producido regularmente actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente que enerve tal presunción iuris tantum. Y no puede decirse que no se haya practicado abundante prueba tanto en el Sumario, sino lo que es más relevante en el plenario. Declaran en éste, el Inspector Jefe de Trabajo, el Jefe y un Técnico del Gabinete de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que ratificaron el informe que habían emitido en el Sumario, y corroboraron la ausencia de medidas de protección en la obra, sin que observaran la existencia de cinturones de seguridad, lo que no se contradice con lo afirmado por las Sentencias aludidas, pues en aquella fecha, cuando tuvo lugar el accidente no se encontraban en el edificio en construcción, faltaban las cuerdas para anclar los mencionados cinturones, redes o barandillas y andamios de seguridad. Actividad probatoria de cargo, es indudable que concurre.

Que el Tribunal de instancia haya conferido mayor credibilidad a los testigos mencionados que a los restantes que depusieron también en el juicio oral, es una cuestión de valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juzgador de instancia, al estarle atribuída tanto normativa -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- como constitucionalmente -artículo 117.3 de la Constitución Española-.

Es obligación del empresario el facilitar a los trabajadores inexcusablemente los medios de protección personal de carácter preceptivo, y cumplir las disposiciones de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, constando además que nunca exigió su uso, según sus propias manifestaciones, dejando al arbitrio de los trabajadores el uso de los mencionados objetos protectores. El libro de órdenes, no contenía ninguna. Por tanto el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción de ley, consistente en aplicación indebida del artículo 565 párrafo 1º del Código Penal, y alternativamente, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Vuelve a referirse el recurrente a las Sentencias de la Jurisprudencia Laboral, y a que el hecho probado de la resolución de instancia dice"por causas desconocidas perdió el equilibrio precipitándose hacia la calle".

Ahora bien, lo único desconocido son las causas por las que perdió el equilibrio la víctima. De ello pretender deducir que no existe imprudencia por parte del empresario, es una conclusión totalmente ilógica. Aunque no se conozcan las causas de la caída, ésta tiene consecuencias funestas por la negligencia del empresario, que incumpliendo la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de Marzo de 1.971, así como la de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970, no facilitó los medios de protección personal que dichas ordenanzas le imponen, ni exigió que los trabajadores a sus órdenes las cumplieran, todo lo cual constituye una infracción del deber objetivo de ciudado que le era exigible y que constituye la esencia del delito de imprudencia, en su grado de temeridad por el que se le condena en la Sentencia de instancia, que se estima plenamente correcto, y por tanto, debe desestimarse el motivo.II.-Recurso de los procesados Gonzalo y Miguel Ángel .

TERCERO

En los motivos primero y segundo del recurso de los aludidos procesados, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen respectivamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Con la misma salvedad que se ha indicado en el fundamento de derecho primero de esta resolución ambos se estudiarán conjuntamente. La argumentación de los mísmos es similar a la del otro procesado.Se afirma que los cinturones de seguridad se encontraban en la obra, y así mismo que no hay pruebas que acrediten que los procesados no indicaran a los trabajadores las elementales y precisa observancia de precauciones debidas. Respecto a tales cuestiones hay que manifestar, en relación a la primera, que tal afirmación no es admitida por el Tribunal de instancia con base en el resultado probatorio practicado en el juicio oral, y según la valoración efectuada de aquel material, a tenor de la facultad que le confiere la Ley Procesal y la Constitución.

Referente a la segunda cuestión, no cabe duda que la normativa vigente respecto a las atribuciones profesionales de los aparejadores o actualmente arquitectos técnicos, Decretos de 1.971 y 1.935, imponen a aquéllos, en lo que aquí interesa las siguientes obligaciones: ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico... con arreglo a las normas de la buena construcción, y así mismo, deberán controlar las instalaciones provisionales, las medidas auxiliares de construcción y los sistemas de protección exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la Seguridad en el Trabajo. Y si las mencionadas son sus atribuciones, también son sus obligaciones, cuyo incumplimiento deviene en responsabilidades en cualquiera de los órdenes. Y es que de los profesionales que intervienen en la construcción, es el arquitecto técnico, el que tiene mayor exigencia de estar a pié de obra para corregir cualquier anomalía, pues así se lo impone la normativa que regula y reglamenta su función. Los motivos, pues, deben rechazarse.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto, por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alegan infracción por aplicación indebida del artículo 565.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 586 del propio Cuerpo legal, aspectos distintos de un mismo problema, y que por ello, se resolverán conjuntamente.

Basta con leer el relato fáctico, para poder inferir la corrección en la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, que no puede enmarcarse en la simple imprudencia como se pretende, sino que la conducta de los procesados debe ser reputada temeraria, pues la falta de previsión y cuidado en el sistema de seguridad, como la grave infracción del deber objetivo de ciudado omitido,lleva a estimar que los responsables de la obra actuaron sin adoptar el mínimo cuidado y precaución que les era exigible, y por tanto, que es acertada la graduación efectuada en la Sentencia impugnada, debiendo, en consecuencia rechazarse los motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por por la representación de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Gonzalo , Miguel Ángel Y Juan Pedro , por delito de imprudencia temeraria.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituídos a los que se le darán el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ La Rioja 209/2016, 31 de Octubre de 2016
    • España
    • October 31, 2016
    ...a los directores de ejecución de obra, generalmente ejercida por aparejadores o arquitectos técnicos, la Sala Tercera del TS en Sentencia de 28/02/92 (Rec. 317/90 ), recuerda que son obligaciones, suyas las de "...ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR