STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4394/1987
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jesús María y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellon, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Mª Isabel Díaz Solano el procesado Jesús María , y el Procurador Sr. Don Federico Gordo Romero el procesado Ricardo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 53 de 1.981 contra los mismos y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellon que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara, que los procesados Jesús María , de 51 años y condenado en el año 1.974 por un delito de lesiones; Ricardo de 26 años, sin antecedentes penales en la fecha que se dirá pero condenado con posterioridad por seis delitos de cheque sin fondos; Inocencio , de 47 años y sin antecedentes penales y en unión de otro que ha sido declarado rebelde por auto de 16 de noviembre de 1.981, constituyeron la sociedad mercantil TOLACO S.L., dedicada a la compra y posterior reventa de naranjas y, puestos previamente de acuerdo, a pesar de que para entonces la empresa estaba descapitalizada y aparentando una solvencia de la que carecían, en fecha 25 de enero de 1.978 por mediación del corredor Esteban compraron en el árbol el producto que Armando posee en un huerto sito en la localidad de Nules, recogiendo la cosecha de naranjas y entregando Jesús María al Sr. Armando un talón contra la cuenta corriente que la citada empresa tiene en el Banco Central, Agencia Urbana núm 7 de Valencia, talón número 5647639 por importe de 100.000 pesetas y acordando que el resto del precio que ascendía a 345.650 pesetas lo pagarían mediante transferencia bancaria, resultando impagado el mencionado talón que estaba firmado por Ricardo y no verificándose la transferencia acordada ni ser restituidas las naranjas, perjudicando de esta manera a Armando en 445.650 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Jesús María , Ricardo y Inocencio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso en una cuarta parte cada uno y a que, en concepto de responsabilidad civil abonenconjunta y solidariamente por partes iguales a Armando , 445.650 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.- Declaramos la insovencia de los acusados Ricardo , Jesús María y Inocencio aprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Jesús María y Ricardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otro inadmitido por Auto de fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno, en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO Jesús María .- MOTIVO UNICO DE CASACION

    .- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida el error de derecho consistente en la violación por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal, toda vez que dicho precepto exige para la configuración del delito de estafa una serie de requisitos esenciales, a saber: el engaño suficiente, el error producido por el engaño y finalmente que dicho error actue como motivo determinante del desplazamiento patrimonial; requisitos estos, que no se encuentran en la base fáctica de la sentencia y que no pueden ser presumidos en contra del reo.- RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO Ricardo - MOTIVO PRIMERO DE CASACION

    .- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de estafa.

  4. - El Ministerio Fiscal se intruyó del recurso, impugnando todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caracterizándose el delito de estafa del artículo 528 del Código penal por la concurrencia de dos elementos fundamentales cuales son el empleo de engaño bastante para producir error en otro y por la defraudación como consecuencia inmediata de dicha acción, es indudable que en el caso del recurso se dan a la perfección esos dos requisitos que acaban de ser expuestos, pues el primero resulta de la descapitalización de la empresa de la que los procesados eran socios, producida antes de la compra de la naranja al perjudicado y ocultada por aquellos a éste que les vendió el fruto de su propiedad en arbol en la creencia racional de que operaba con una sociedad solvente, y el segundo, el de la defraudación, integrado por el importe del cheque que el vendedor recibió como parte del precio de la mercancia y que no le fué abonado al presentarlo al cobro, y por el resto del valor del producto que, en contra de lo que le habían afirmado, no se lo repusieron mediante transferencia bancaria, como se acordo previamente entre las partes, produciéndose así un perjuicio ascendente a 445.650 pesetas.

SEGUNDO

Por las razones expuestas deben desestimarse los dos recursos planteados al evidenciarse que la sala sentenciadora no ha incidido, al dictar la sentencia combatida, en los errores de derecho denunciados en los referidos recursos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Jesús María y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellon, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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