STS, 11 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso2735/1990
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado Pedro Francisco por delito contra la salud pública y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el acusado Pedro Francisco representado por el Procurador Sr. D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía instruyó Procedimiento Abreviado con el número 96 de 1989 contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, con fecha 23 de noviembre de 1984, solicitó del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) y mediante escrito dirigido al Sr. Alcalde-Presidente, autorización para realizar obras consistentes en construir una balsa sobre el nivel del terreno de una longitud de 50 metros y de una anchura de 30 metros y una altura de 1'60 metros destinada a almacenar naranjas en estado de putrefacción o secado para pienso de ganado, dicha balsa iba a ser instalada en una parcela propiedad del acusado sito en la partida de "Marjols del Bovar". El 5 de diciembre de 1984, por el aparejador Municipal Facultativo Inspector se informó desfavorablemente a la concesión de dicha licencia al encontrarse la balsa pretendida en terrenos calificados como suelo no urbanizable Protegido, Medio Natural Marjales. Con fecha 21 de enero de 1985 por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oliva se denegó la correspondiente licencia lo que fué notificado al interesado, denegación que tuvo como base los informes negativos de los técnicos saniarios y las quejas de la Cámara Agraria Local (Oliva) y Comunidades de Regantes, así como por el hecho informado de tener los terrenos indicados la consideración de suelo no urbanizable protegido se hallan incluidos en el proyecto de Concentración Parcelaria de las tierras arrozales y razones de que los usos permitidos en la zona son los destinados a la Agricultura, pastos, áreas de recreo y residenciales con sujección a las condiciones de las normas urbanísticas. No obstante entre la solicitud y la denegación, Pedro Francisco realizó obras sobre el terreno referido consistentes en un gran explanada pavimentada de hormigón y balsa de grandes dimensiones cirundando con muros de hormigón y con elementos de vertido de los jugos que van a dar y escurren a una acequia sin comunicación. En fecha 3 de enero de 1985 se le ordenó por Decretro de la Alcaldía del Excmo, Ayuntamiento de Oliva se dispuso la suspensión inmediata de las obras en ejecución y con la misma fecha y por Decreto del Ayuntamiento de 3 de enero de 1985 se acordó abrir el oportuno expediente sancionador a pesar de lo cual puso en funcionamiento su actividad de regadero de naranjos, vertiendo jugos de las naranjas en descomposición, causando perjuicio evidente a los cultivos de hortalizas,así como a la flora y fauna acuática y que se concreta dicho daño al medio ambiente en que la putrefacción forma medio adecuado a plagas, y el desague de líquidos que al ser provenientes de putrefacción de las naranjas aportan gran cantidad de materia orgánica, adificadora que daña la vida de peces y plantas. La actividad desarrollada por el Sr. Pedro Francisco ha sido calificada santiariamente como molesta y aún peligrosa.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS libremente al acusado Pedro Francisco del delito contra el medio ambiente de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y ello con declaración de costas de oficio. Firme que sea la sentencia, dejénse sin efectos cuantas fianzas o embargos se hubieren practicado en los distintos ramos o piezas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en el siguiente motivo de casación.- UNICO.- Por infracción de Ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 347 bis párrafos 1º y 2º, ya que por aplicarse indebidamente dicho precepto penal, se absolvió al procesado, en relación con los artículos 11 número 3º, 12 números 2, 2.4 y 80 letra B, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9.4.1976.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del artículo 347 bis, párrafos primero y segundo del Código Penal, en relación con los artículos 11, número 3º, 12, números 2.24 y 80 letra B, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 abril 1976.

Su alegato, contrapuesto al de la sentencia recurrida que absuelve al procesado de dicho delito, se basa en que, a tenor del relato probatorio, el procesado solicitó del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) licencia de obra para construir una balsa de 50 por 30 metros y altura de 1'60 metros, destinada a almacenar naranjas en estado de putrefacción y de secado, para pienso de ganados, petición que fué informada desfavorablemente por los organismos competentes y denegada por el Ayuntamiento, pese a lo cual la balsa fué construída y puesta en funcionamiento para la actividad de secadero de naranjas, de modo que los jugos de tales frutas en descomposición, produjeron perjuicio a los cultivos de hortalizas, flora y fauna acuática y los desagües de tales jugos por aportar materias acidificadoras pueden dañar la vida de peces y plantas.

La Sala de instancia tras de aludir al artículo 45 de la Constitución Española como antecedente del delito ecológico descrito en el artículo 347 bis del Código Penal, analiza los elementos de dicho delito, para concluir que está configurado como un delito de riesgo concreto, que además exige grave daño a la salud de las personas o que pueda perjudicar también gravemente el medio ambiente, espacios naturales, etc. con las emisiones o vertidos realizados.

Para el Tribunal à quo , de los informes emitidos en el acto del juicio y sometidos a contradicción no ha quedado precisada tal gravedad del daño, ni se ha concretado el perjuicio igualmente grave para el entorno ecológico, sino que sólo se han detectado una serie de irregularidades administrativas que habrán de ser precisadas en dicha vía.

SEGUNDO

La conclusión jurídica de la sentencia recurrida, no es muy congruente con la narración fáctica, en la cual tras de relatar la prohibición administrativa dirigida al procesado por el Ayuntamiento de Oliva para que se abstuviera de realizar la obra, denegando la licencia en base a preceptos administrativos e informes recabados por la entidad municipal, nos dice que pese a ello llevó a cabo la construcción de labalsa proyectada y puso en funcionamiento su actividad de secadero de naranjas, que produjo los efectos antes reseñados.

Concluye el relato diciendo que la actividad desarrollada por el procesado ha sido calificada sanitariamente de molesta y aún peligrosa. Parece, pues, que lo que se quiere dar a entender contrastando el factum y el iudicium de la sentencia que, desde el punto de vista sanitario, el peligro desatado por el acusado además de molesto no llega a alcanzar la nota de gravedad exigible por el tipo penal aplicado. Ello nos obliga a indagar la estructura y particularmente el telos de dicho precepto penal.

TERCERO

Ciertamente es antecedente obligado del artículo 347 bis del Código Penal el artículo 45 de la Constitución Española que según la doctrina ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico en cuanto primariamente se adecúa al "desarrollo de la persona" y se relaciona con la "calidad de vida" a través de la "utilización racional de todos los recursos naturales" y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente. Por otra parte, al abarcar la protección a todos los recursos naturales, es claro que se refiere al agua, al aire y al suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando el ecosistema.

Cierto que el derecho penal a virtud del principio de intervención mínima actua de forma accesoria y subsidiaria del derecho administrativo mas en una materia como ésta tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento, lo que supone la previa infracción de normas administrativas antes de dar paso a la sanción penal que, por otra parte, supone atentados medio ambientales de cierta gravedad.

Son justamente tales parámetros los que recoge el artículo 347 del Código Penal, cuyo tipo básico, definido en el párrafo primero, partiendo como elemento normativo de la infracción de las leyes o reglamentos protectores del medio, se centra, como verbos del tipo, en "provocar" ó "realizar" directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestre o marítimas. Hasta ahora estamos tan sólo ante un delito de mera actividad, pero esto no basta. Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya ante delitos de lesion que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.).

Ahora bien, tanto el peligro como el posible perjuicio han de ser graves . En sentido semántico grave es aquello que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas. Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial.

Pero en el caso de que tratamos, para que no quede todo en pura apreciación subjetiva con lo que ello tiene siempre de inseguridad jurídica, habrá que acudir como puntos de referencia a los propios parámetros del tipo. Por de pronto hay que descartar los aspectos más agudos del elemento normativo, o si los actos de agresión al medio ambiente originan un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, puesto que ambos supuestos exceden del tipo básico para constituir subtipos agravados. Entonces para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el párrafo primero del artículo 347 bis del Código Penal, habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas (incluida la calidad de vida por exigencia constitucional) como las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen, por tanto, la gea , la fauna , y la flora puestas en peligro, forman las dos que pueden actuarse tanto por emisiones como por inmisiones (vertidos).

CUARTO

Con vista de la anterior doctrina, podemos ya valorar jurídicamente los datos fácticos que nos ofrece la sentencia à quo , la que nos habla, aparte de las reiteradas infracciones administrativas que ya se han citado y que, en definitiva, se traducen en la desobediencia del procesado a las órdenes expresas de corrección o suspensión de la actividad contaminante, de los actos de vertido del secadero de naranjas construido por el procesado, consistentes en jugos en descomposición de tales frutas con evidente perjuicio para los cultivos de hortalizas aledaños, a la flora y fauna acuática, amén de que la putrefacción originada por el secadero formó un medio adecuado para la plaga y que los líquidos referidos aportaban gran cantidad de materia orgánica acidificadora que daña la vida de peces y plantas.

Téngase en cuenta que el secadero se construyó sobre un marjal, terreno bajo y pantanoso que había de facilitar en gran medida los riesgos para la salud humana (plagas) y para la vida animal, vegetal y ambiente. Decir por tanto, como conclusión que, sanitariamente, tal industria era molesta y aún peligrosa, es juicio infravalorativo respecto a los factores etiológicos dañosos para el medio ambiente.En consecuencia de todo lo dicho, el motivo del FISCAL debe ser estimado con la consiguiente rectificación de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley en su motivo único, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al acusado Pedro Francisco por delito contra la salud pública y medio ambiente; y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, con el número 96 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra la salud pública y medio ambiente contra el procesado Pedro Francisco , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Germán y de Verónica , nacido en Alginet (Valencia), el día 13 de marzo de 1925 y vecino de Alginet, con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM001 , de estado casado, de profesión labrador, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no consta estuviera privado y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente, artículo 347 bis, párrafos primero y segundo del Código Penal por las razones expuestas en la sentencia de casación.

SEGUNDO

De dicho delito es autor del artículo 14.1º del Código Penal el procesado Pedro Francisco .

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO

Son de imponer las costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 a 110 del Código Penal y artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Pedro Francisco , como autor de un delito contra el medio ambiente ya definido a las penas de SEIS MESES Y UN DIA de prision menor y multa de

7.500.000 pesetas , accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, arresto sustitutorio por cuatro meses caso de impago de la multa, abono de las costas causadas y la pago de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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