STS, 29 de Febrero de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso4004/1989
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de expendición de moneda falsa y falsificación de documentos de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Manuel Debenito Oteo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central, número 4, instruyó sumario con el número 15 de 1.988, contra Cesar y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Este Tribunal declara expresamente como probados los que a continuación se relatan: "En fecha uno de Febrero del año 1.988, dos extranjeros, Cesar y otro no identificado, en la Villa de Madrid, teniendo en su poder cierta cantidad, indeterminada, de dólares falsos, en billetes de a cien, de procedencia incierta, contratan a Carmela , para llevar a cabo el canje de la apócrifa moneda, a lo que esta asiente, ignorando ésta, la ilicitud de la operación.- Acto seguido, en un vehículo alquilado, los tres, se dirigen a la Sucursal del Banco Zaragozano en el nº 69 de la c/ Orense, donde Carmela cambia 16 billetes de cien dólares falsos, y recibe 176.000 Pts, a continuación, se trasladaron a otra Sucursal del mismo Banco Zaragozano, ésta, sita en el Paseo de la Castellana, nº 89, donde Carmela repite la operación, cambiando trece billetes de iguales características y condición, recibiendo por ello 143.026 Pts.- Carmela utilizó, al efecto, su D.N. de I. verdadero y recibió por las operaciones, como compensación, 50.000 Pts.- Cesar , el otro procesado habido, estaba en posesión de pasaporte japonés, expedido el 21-6-83, a nombre de otra persona pero portando fotografía y firma del citado Cesar . Este apócrifo documento fué encontrado en los fondos del vehículo R-12, G-....-EG , propiedad de la compañera de Cesar .- A los pocos días de los hechos Carmela se presentó en la Comisaría de Mediodía en Madrid, para recoger su D.N.

    de I., pués había extraviado el otro, lo que fué aprovechado para detenerla y en tal situación indentificó a Cesar lo que facilitó su detención y posterior procesamiento" " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- En virtud de lo expuesto, el Tribunal decide:

    1. - Condenar al procesado Cesar , como autor de un delito de expendición de moneda falsa, sin circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 900.000 Ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragioactivo y pasivo y al abono de la mitad de las costas causadas.- 2º. - Condenar al procesado Cesar , como autor responsable de un delito de falsificación de documentos de identidad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 Pts, y accesorias antedichas.- 3º. - Condenar a Carmela , como autora de un delito de expendición de moneda falsa, a la pena de 10 meses de arresto mayor, multa de 900.000 Pts., con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de duración de la condena y al abono de la mitad de las costas causadas.- 4º.

    - Ambos condenados idemnizarán de forma conjunta y solidaria al Banco Zaragozano en 176.000 y 143.026 Pts.- 5º. - Dese a los billetes habidos, el destino legal, tras comiso.- 6º. - Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia llevado a consulta por el Instructor. - 7º. - Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los condenados.-Pronúnciese la presente en audiencia pública, notifíquese a las partes, con expresa indicación del contenido del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.986. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Cesar , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO: En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985 de 1 de Julio por infracción del precepto Constitucional de Presunción de Inocencia, ya que la actividad probatoria practicada en el Acto del plenario no se deduce que mi representado haya perpetrado los hechos que se les imputan y por los que ha sido condenado.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone por el procesado, Cesar , en base adjetiva del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con fundamento sustantivo en la infracción del artículo

24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente y hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda tener viabilidad ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente, ni siquiera a este Tribunal Supremo, hacer valoración de las mismas, ya que esta labor interpretativa corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el caso concreto que nos ocupa existen suficientes pruebas de la comisión en concepto de autor por parte del recurrente del delito de expedición de moneda falsa, así como del delito de falsificación de documentos de identidad, por los que fué condenado, pués así se deduce, según muy bién concreta el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio, de lo siguiente: "las manifestaciones de la procesada, Carmela , ante la policía (folios 8 y 9 del sumario), y ante el Juzgado Central de Instrucción (folios 26, 27 y 93) así como en el acto del juicio oral, en cuyo trámite procesal pudieron ser objeto de contraste y defensa, tanto las manifestaciones de dicha coprocesada, como las del ahora recurrente. Respecto a la acción falsaria objeto de enjuiciamiento y condena, igualmente se aprecia una verdadera prueba inculpatoria, cual es el hallazgo de un pasaporte japonés a nombre de Lucas , pero con la fotografía incorporada y la firma de Cesar (folios 2 vuelto y 110 a 117), así como las declaraciones en el juicio oral de los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la ocupación de ese documento falsificado.

Por lo expuesto, este único motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguidacontra el mismo y otra, por delito de expendición de moneda falsa.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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