STS, 5 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delito de cohecho activo, falsedad documento oficial los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva instruyó sumario con el número 56 de 1.979 contra Carlos Francisco Y OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huleva que, con fecha 23 de febrero de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Adolfo , nacido el 19 de junio de 1.929, conoció con ocasión de su trabajo en la autoescuela Santa Cruz de Sevilla, centro en el que estuvo empleado desde

    1.971 hasta 1.976, ea un funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla, que fallecería el 14 de abril de 1.979, con quien acordó facilitar tarjetas de autorización temporal para conducir vehículo de motor, de las exclusivamente destinadas a personas que hubieran superado las pruebas para obtener el permiso de conducir o estuvieran pendientes de renovarlo, a individuos que, careciendo de permiso de conducir y teniendo grandes dificultades para superar las pruebas correspondientes debido a su deficiente instrucción, les pagaban por ello las sumas de dinero que convenían y que Adolfo y el funcionario se repartían. El modo de operar consistía a grandes rasgos en que Adolfo y el funcionario, tras un contacto inicial con el interesado en el que éste solía facilitar dos fotografías y fotocopia de su documento Nacional de Identidad, rellenaban con los datos de éste un ejemplar de las tarjetas que el funcionario cogía subrepticiamente de la Jefatura Provincial de Tráfico, consignaban como permiso de conducir obtenido el de la clase B, y a veces, además, los de las clases A-1 y A-2, ponían una firma imaginaria en el espacio reservado a la del Jefe de Tráfico y estampillaban el sello de la Jefatura, bien directamente, bien por presión de la tarjeta sobre otro papel en el que previamente se hubiera estampillado el sello, caso este último en el que la leyenda del sello aparecía invertida en la tarjeta. A continuación entregaban la tarjeta al interesado, que pagaba la suma inicialmente convenida y, además, una cantidad inferior cada vez que por vencimiento del plazo de validez consignado en la tarjeta se procedía a su renovación por el mismo procedimiento. A la vista de los beneficios que le reportaban tales operaciones, el acusado Adolfo , una vez que dejó de trabajar en la autoescuela de Sevilla dodne tenía su domicilio, entró en contacto durante el año 1.977 con el también acusado Carlos Francisco , nacido el 9 de junio de 1.919 y funcionario de la escala subalterna de la Dirección General de Tráfico destinado desde el 13 de mayo de 1.963 en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, a quien propuso repartirse las ganancias que obtuvieran por el indicado procedimiento experimentado ya con éxito en Sevilla. El acusado Carlos Francisco se prestó gustoso a ello y, aprovechándose de su destino en la Jefatura de Tráfico y de su consiguiente libertad de movimiento por lasdependencias de la misma, facilitó a Adolfo un número no precisado, aunque nunca inferior a cinco, de tarjetas de autorización temporal para conducir vehículos de motor en las que imprimía el sello de la Jefatura por presión sobre otro papel en el que previamente se había estampillado, de suerte que, como ya se ha dicho, la leyenda salía invertida, actividad por la que Carlos Francisco obtuvo, hasta que se vio descubierto y fue llamado a declarar ante la Guardia Civil el 23 de octubre de 1.979, unas ganancias no precisadas pero en ningún caso inferiores a 238.912 pts., importe de cuatro letras de cambio que Carlos Francisco le aceptó a Adolfo , apareciendo como libradores parientes de este último, en garantía de un anticipo que Carlos Francisco , en agosto de 1.977, se había comprometido a pagar en tarjetas. La consecuencia de todo ello, teniendo en cuenta además que Adolfo , valiéndose de las tarjetas que tenía ya en su poder, siguió buscando clientes incluso después de iniciarse las primeras actuaciones judiciales y ser puesto en libertad bajo fianza de 200.000 pts. el 3 de noviembre de 1.979, para lo cual se desplazó a la provincia de Granada durante los dos primeros meses del año 1.980, fue que muchas personas estuvieron conduciendo vehículos de motor sin haber superado las pruebas para obtener el permiso de conducir y, por tanto, con la cobertura puramente aparente de las repetidas tarjetas. Entre tales personas se ha podido identificar a las siguientes: Primero, el acusado Carlos Miguel , nacido el 31 de octubre de 1.953, que en Palma de Mallorca pagó a Adolfo 50.000 pts. y recibió de éste por correo una tarjeta con fecha de expedición en 8 de octubre de 1.973 y plazo de validez hasta el 31 de mayo de 1.979, con sello invertido de la Jefatura de Tráfico de Huelva, la cual le fue intervenida a este mismo acusado en Palma de Mallorca el 17 de abril de 1.979; Segundo, el acusado Cosme , nacido el 7 de julio de 1.945, que pagó a Adolfo 60.000 pts. por una tarjeta y una renovación, habiéndosele intervenido el 16 de abril de 1.980, en Padul (Granada), la tarjeta renovada, con fecha de expedición el 12 de octubre de 1.969, período de validez hasta el 30 de abril de 1.980 y sello invertido de la Jefatura de Huelva; Tercero, el acusado Manuel , nacido el 8 de abril de

    1.934, que tras concertar con Adolfo un precio de 40.000 pts. le pagó 12.000 pts. en efectivo y le aceptó una letra de cambio por las 28.000 pts. restantes, si bien no abonó el importe de esta última al comprobar que no recibía el permiso de conducir y sí solamente tarjetas renovadas por cada una de las cuales pagaba

    1.000 pts., habiéndosele intervenido por la Guardia Civil el 17 de octubre de 1.979, cuando circulaba por la carretera H-511, la última tarjeta, con fecha de expedición el 14-13-62, plazo de validez hasta el 30 de abril de 1.979 y sello ilegible; cuarto, el acusado Luis Andrés , nacido el 1 de agosto de 1.949, el cual se examinó varias veces para la obtención del permiso de conducir y obtuvo de Adolfo , con quien daba las clases correspondientes, una tarjeta cuya fotocopia fue aportada por la representación procesal de Adolfo durante la instrucción de la cusa; Quinto, el acusado Benedicto , nacido el 27 de enero de 1.939, que dio clases de conducir con Adolfo , se examinó en Sevilla y, creyendo que había superado las pruebas, entrego a Adolfo al menos 30.000 pts. y recibió por correo una tarjeta con fecha de expedición el 16 de junio de 1.977, período de validez hasta el 30 de septiembre de 1.979 y sello ilegible, que el propio Benedicto , al escuchar rumores públicos sobre lo ocurrido en masa con las tarjetas y sintiéndose engañado, entregó voluntariamente a la Guardia Civil el 3 de noviembre de 1.979; Sexto, el acusado Julián , nacido el 26 de enero de 1.940, que, creyéndose también aprobado tras dar clases con Adolfo y examinarse en Sevilla, pagó a Adolfo al menos 40.000 pts y obtuvo de éste una tarjeta inicial y varias renovaciones, de la última de las cuales se deshizo al llegar a sus oídos los rumores ya indicados, si bien el 22 de octubre de 1.979 la Guardia Civil intervino en el domicilio de Adolfo una tarjeta a nombre de Julián con fecha de expedición el 29 de marzo de 1.978, período de validez hasta el 30 de abril de 1.979 y sello ilegible; Séptimo, el acusado Juan Antonio , nacido el 8 de agosto de 1.936, que en las mismas condiciones y creencia del anterior, salvo que la cantidad pagada a Adolfo fue de 50.000 pts., obtuvo una tarjeta con fecha de expedición el 12 de agosto de 1.969, período de validez hasta el 30 de enero de 1.980 y sello de la Jefatura de Huelva invertido, la cual entregó al a Guardia Civil el 31 de octubre de 1.979; y Octavo, Eduardo , procesado en esta causa pero fallecido el 6 de septiembre de 1.987, el cual pagó a Adolfo 45.000 pts y obtuvo de éste, al menos, una tarjeta con fecha de expedición el 14 de abril de 1.977, período de validez hasta el 30 de enero de 1.980 y sello invertido de la Jefatura de Huelva, la cual entregó a la Guardia Civil el 6 de noviembre de 1.979. De estas personas que obtuvieron tarjetas de autorización temporal para conducir, las tres primeras, esto es, los acusados Carlos Miguel , Cosme Y Manuel , eran plenamente conscientes de la carencia de contenido real de tales documentos, pues al facilitar a Adolfo sus nombres y apellidos y la fotocopia de su documento Nacional de Identidad sabían que éste les iba a proporcionar, por el precio convenido una supuesta autorización administrativa que exigía ineludiblemente la superación de unas pruebas a las que ellos nunca se había presentado, como igualmente lo sabía el también acusado Roberto , nacido el 10 de septiembre de

    1.949, el cual, a principios de 1.980, en la provincia de Granada, convino con Adolfo , entregándole 50.000 pts. fotocopia de su documento Nacional de Identidad y dos fotografías, la obtención de una tarjeta que efectivamente Adolfo rellenó y envió por correo a Roberto , aunque al domicilio del acusado Cosme , amigo suyo, en Padul (Granada), donde fue intervenida por la Guardia Civil el 16 de abril de 1.980 junto con la de Cosme y, por consiguiente, antes de que Roberto la utilizara, apareciendo expedida el 25 de mayo de

    1.979, con plazo de validez hasta el 30 de julio de 1.980 y sello de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla. Por otra parte, el 22 de octubre de 1.979, con ocasión de una entrada y registro judicialmente autorizados en el domicilio del acusado Adolfo ; se encontró otra tarjeta, que luego desaparecería encircunstancias no esclarecidas, a nombre de Claudio , con documento Nacional de Identidad número NUM000 , sin que exista seguridad de que el destinatario de la misma fuese el acusado en esta causa Claudio , hijo de José y de Victoria y cuyo número de documento Nacional de Identidad no consta. Finalmente no se ha acreditado que obtuvieran tarjeta de autorización temporal para conducir vehículos de motor ni el acusado Millán ; nacido el 21 de agosto de 1.915, el cual sí mantuvo ciertos tratos preliminares con Adolfo reflejados en una carta hallada en el domicilio de éste, ni el acusado Luis Francisco nacido el 13 de enero de 1.945, que no consta siquiera conociese a Adolfo , ni el acusado Casimiro , nacido el 30 de septiembre de 1.938, el cual conoció a Adolfo por mediación de su hermano, el ya mencionado acusado Cosme , y llegó a encargarle una tarjeta facilitándole el número de su documento Nacional de Identidad, aunque ni le pagó cantidad alguna ni consta que la tarjeta se rellenara nunca. De todos los acusados juzgados en este acto habían sido ejecutoriamente condenados con anterioridad a los hechos aquí relatados los siguientes: Adolfo , en sentencias de 10 y 21 de Octubre de 1.953 por un delito de hurto y dos de estafa, 28 de octubre de 1.954 por tres delitos de hurto, 8 de mayo, 31 de agosto y 17 de septiembre de

    1.956 por seis delitos de estafa y uno de hurto, 25 de abril y 6 de junio de 1.957 por un delito de hurto y otro de estafa, 19 de enero de 1.959 por un delito de apropiación indebida, 29 de septiembre de 1.960 por un delito de estafa, 2 de mayo de 1.970 y 27 de junio de 1.972 por sendos delitos de imprudencia y 18 de mayo 1976 por un delito contra la Ley de caza, siendo las penas impuestas en estas tres últimas sentencias de

    5.000 pts de multa y cuatro meses de privación del permiso de conducir, seis meses de arresto mayor, y seis meses de arresto mayor y dos años de privación de la licencia de caza respectivamente; Carlos Francisco , en sentencia de 11 de abril de 1.950, por un delito de fraude en causa nº 262/48 del Juzgado Militar número 1 de Tablada, a dos años de privación de libertad, Carlos Miguel , en sentencia de 24 de noviembre de 1.970, por robo, a cuatro meses de arresto mayor, 27 de abril de 1.973, por lesiones, a cuatro meses y quince días de arresto mayor, y 25 de agosto de 1.973, por homicidio, en causa nº 89/72 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona a seis años y un día de prisión mayor; y Claudio , en sentencia de 1 de febrero de 1.971, por robo, en causa nº 24/70 del Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa Maria a multa de 5.000 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAR al acusado Adolfo , como autor responsable de un delito de cohecho activo y otro de falsedad en documento oficial, ambos continuados, con la circunstancia agravante de precio en el segundo de ellos, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, o cinco meses de arresto sustitutorio caso de impago, POR EL PRIMER DELITO; Y TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, o dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago, POR EL SEGUNDO, al acusado Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de cohecho pasivo y otro de falsedad en documento oficial, ambos continuados y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS o cinco meses de arresto sustitutorio caso de impago, Y SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para cargo o función pública, POR EL PRIMER DELITO, Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, o dieciseis días de arresto sustitutorio caso de impago, POR EL SEGUNDO, al acusado Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de flasedad en documento oficial, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE DIECIOCHO MIL PESETAS o seis días de arresto sustitutorio caso de impago; a cada uno de los acusados Cosme , Manuel Y Roberto , como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE DIECISEIS MIL PESETAS o cinco días de arresto sustitutorio caso de impago; y a todos los acusados mencionados hasta ahora, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho se sufragio durante el tiempo de sus respectivas penas de prisión menor y arresto mayor y a pagar proporcionalmente las costas procesales, de las que, divididas en cincuenta y una partes, dieciocho fracciones correrán a cargo del acusado Adolfo , otras dieciocho a cargo del acusado Carlos Francisco y una a cargo de cada uno de los otros cuatro acusados.

    ABSOLVER de los hechos por los que se ha seguido esta causa a los acusados Casimiro , Luis Francisco , Claudio , Luis Andrés , Juan Antonio , Julián ; Millán E Benedicto , debiendo cancelarse cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre sus personas y bienes y declarándose de oficio ocho de las cincuenta y una partes de las costas procesales. Y DECLARAR EXTINGUIDA cualquier posible RESPONSABILIDAD PENAL dimanante de esta causa para Eduardo , cuyo procesamiento y consecuencias derivadas del mismo se dejan sin efecto, declarándose de oficio otra fracción alicuota de las costas procesales, de suerte que tan solo dos quedarán pendientes de pronunciamiento. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, y eventualmente arrestos sustitutorios, que se imponen a los acusados condenados, se les abonará todo el tiempo que en su caso hubieran estado en prisiónpreventiva por esta causa, interésese del Instructor la pronta remisión a este tribunal de la pieza separada de responsabilidad civil que le fue devuelta el 2 de junio de 1.986; ordénese al Registro Central de Penados y Rebeldes la cancelación de los antecedentes penales del acusado Carlos Francisco consignados en los hechos probados de esta sentencia y de los anotados en la hoja histórico-penal del acusado Adolfo unida al folio 251 del sumario, con excepción de los dimanantes de la sentencia de 18 de mayo de 1.976, y continúese la tramitación de la causa hasta la celebración del acto del juicio oral respecto de los acusados Rodolfo y Cesar .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos Francisco que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por infracción de Ley Primero.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal Penal por haberse vulnerado la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. Segundo.- Vulneración del art. 24.2 de la C.E. por la dilación del procedimiento.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 26 de mayo de 1.992 con la asistencia de la Letrado Dª Ana Ruiz Velilla en representación del recurrente que mantuvo el recurso interpuesto por dos motivos e informando sobre los mismos y solicitando la casación de la sentencia. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se remite a su escrito que ahora se hace de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Carlos Francisco como autor de dos delitos, uno de cohecho pasivo de los arts. 385 y 389 del C.P. por el que se le impuso las penas de 2 años y 6 meses de prisión menor y 500.000 pts. de multa más inhabilitación especial durante 7 años, y otro de falsedad de los arts. 303 y 302- 9º que se sancionó con 1 año y 6 meses de la misma privación de libertad y multa de 50.000 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, denunciando en ambos infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

En el 1º de tales motivos, se afirma que fue lesionado el derecho a la presunción de inocencia porque no hubo prueba de cargo practicada con las formalidades exigidas por la ley contra quien ahora recurre.

La sentencia recurrida, cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la C.E., en el apartado B) de su fundamento de derecho 1º expone la prueba de cargo utilizada contra Carlos Francisco :

  1. La declaración del acusado Adolfo en el acto del juicio oral, especialmente cuando se procedió a contrastar sus manifestaciones con lo que había venido declarando durante la instrucción, previa lectura de los correspondientes folios del sumario.

  2. Las letras de cambio halladas en el domicilio de Adolfo (folios 80 a 83) respecto de las cuales la Audiencia creyó la versión ofrecida por el referido Adolfo .

  3. La declaración en el juicio oral de otro de los acusados, Luis Andrés (folio 4).

El Tribunal de instancia entendió que tales pruebas eran suficientes para estimar acreditada la autoría del ahora recurrente en los dos delitos por los que le condenó, juicio de suficiencia que ahora no puede ser revisado en casación por esta Sala, que tiene que limitarse a comprobar la realidad de esas pruebas, su contenido de cargo contra el acusado, y su realización conforme a las exigencias legales, comprobación que se ha efectuado con resultado positivo mediante el examen del acta del juicio oral y de las actuaciones sumariales que fueron leídas en dicho acto solemne, así como de la prueba documental consistente en lasmencionadas letras de cambio.

Por tanto, la condena de Carlos Francisco se hizo en base a prueba de cargo practicada legalmente y por ello fue respetado su derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º se alega infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la C.E., asimismo reconocido en el art. 14,3,c) del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y en el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1.950 sobre Derechos humanos.

Razona bien el Letrado de la parte recurrente sobre este derecho fundamental y sobre el largo lapso de tiempo que trascurrió desde que se inició el proceso (1.979) hasta la clebración del juicio oral (1.990), con periodos de inactividad de importante duración y con los consiguientes perjuicios de todo orden seguidos contra Carlos Francisco que estuvo 9 años procesado sin haber sido enjuiciado.

Es posible que tenga razón el recurrente y que haya sido lesionado ese derecho fundamental; pero ello no puede incidir en las reponsabilidades penales aquí examinadas, que se mantienen incólumes sin ser afectadas por tal posible lesión, que no interesa a ninguno de los elementos del delito y no aparece recogida en nuestras leyes como causa extintiva o modificativa de tal clase de responsabilidad.

El transcurso del tiempo con inactividad procesal sólo supone extinción de la responsabilidad penal a través de la institución de la prescripción (arts. 112 a 116 del C.P.),cuando la inactividad procesal es continuada durante los plazos previstos al respecto, lo que no ocurrió en el caso presente.

La reparación de los posibles perjuicios derivados de una lesión de ese derecho fundamental sólo puede operar fuera del proceso penal, a través de la correspondiente reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, frente al Estado o frente al funcionario responsable, a que se refieren los arts. 121 de la C.E. y 292 y ss. de la L.O.P.J., y así se viene pronunciando esta Sala (Ss. de 20-12-90 y 12-2-92; en contra de esta tesis, S. 14-12-91, que apreció una atenuante analógica).

En cuanto a la solicitud de que por este Tribunal se pida indulto al Gobierno conforme a lo permitido en el art. 2.2 del C.P.,estima esta Sala que no procede realizar tal petición, porque, dada la edad de quien ahora recurre (más de 70 años), puede disfrutar de los beneficios de la libertad condicional por lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento Penitenciario.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Carlos Francisco contra la sentencia que le condenó por los delitos de cohecho y falsedad, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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