STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4022/1990
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Serrano Salgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, instruyó sumario con el número 114 de 1.984 contra Lorenzo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de mayo de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 22 horas del día 7 de mayo de 1.984 cuando el procesado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avd. de Segovia de esta capital conduciendo el vehículo Seat 132 matrícula Q-....-QP propiedad de su padre Claudio , fué interceptado por Inspectores del Cuerpo Superior de Policía, quienes tras identificarle, le obligaron a bajar del turismo, ocupándole en el bolsillo de la cazadora que llevaba puesta una pistola marca "llama" calibre 9 mm. con nº de fabricación NUM000 con cargador y 6 cartuchos.- Posteriormente en el registro efectuado en el vehículo se encontró oculta en la guantera del mismo una pistola marca "Invicta" calibre 6'35 con cargador y 5 cartuchos.

    Ambas armas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el procesado de la preceptiva licencia y guía de pertenencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las pistolas intervenidas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte personada, con indicación de que la misma no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación que habría de prepararse en la forma prevista por el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lorenzo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o igualmente, utilizando la vía directa de del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para vista y fallo.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 3 de febrero pasado, con asistencia del Letrado recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Lorenzo , al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita expresa, también, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de ley "por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo

24.2 de la Constitución...".

Afirma la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el recurrente "ha sido condenado sin la mínima actividad probatoria necesaria para destruir dicha presunción"; que, detenido Lorenzo por la Policía, "se le acusa de la posesión ilícita de armas y de distintos robos en varios Bancos", y, seguidamente, se procede a tomarle declaración en la que "...reconoce poseer una de las armas intervenidas y niega todos los demás hechos que se le imputan..".

Esta declaración es la única que se ha valorado, "... aunque en el momento de la vista oral, (el procesado) niega cualquier participación en los hechos que se le imputan". Tanto el Instructor como la Sala Juzgadora parecen olvidar que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "no les eximen de practicar cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos a pesar de que haya habido una confesión y reconocimiento de los mismos por el inculpado".

SEGUNDO

El atento examen de la causa -obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada- permite constatar los siguientes extremos de interès a los efectos propios de este motivo:

  1. Al folio 1, obra el "atestado", instruido por la Policía, en el que se da cuenta de la detención de Lorenzo , del que se tenían sospechas de que se dedicaba a cometer robos en entidades bancarias, así como de haberle ocupado, en tal momento, "la pistola marca "Llama" calibre 9 mm/c con número de fabricación NUM000 ", y, posteriormente, al registrar el vehículo en el que iba, Seat, Q-....-QP , "la pistola marca "Invicta", calibre 6'35, con cargador y cinco cartuchos".

  2. A los folios 23 vuelto y 30, obran las declaraciones prestadas por Lorenzo -ante la Policía y después ante el Juez de Instrucción-, en ambas ocasiones a presencia de Letrado, habiendo declarado ante la Policía que las pistolas que le fueron intervenidas "las compró en el mes de agosto a una persona de la (que) solo conoce que le llaman el "Cano"; y, posteriormente, al Juez de Instrucción:

    "Que todo lo firmado en la Dirección fué a consecuencia de las torturas sufridas, no estando en absoluto de acuerdo con el contenido de la misma. Que todos los hechos son inciertos. Que solamente reconoce la declaración que en el momento de la detención portaba una pistola 9 corto".

  3. En el Rollo de la Audiencia, obra el informe pericial, emitido por el Laboratorio de Técnica Policial,

    del Gabinete Central de Identificación , en el que se hace constar "el normal funcionamiento de las mismas",

    en referencia a las anteriores armas.

TERCERO

Sobre las cuestiones planteadas en este motivo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha declarado lo siguiente:

  1. Que si bien los atestados policiales han sido estimados como simple denuncia, en cuanto a las declaraciones o manifestaciones recogidas en ellos, y, por ende, las mismas no pueden servir, por sí mismas, para desvirtuar la presunción de inocencia; no sucede lo mismo cuando se refieren a datos materiales y objetivos (vid. ad exemplum, la sentencia de 3 de julio de 1.991, en la que se citan numerosas sentencias de esta Sala que recogen esta doctrina).b) Que cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes de la instrucción previa , con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad unas u otras manifestaciones (vid. sentencia Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1.989, y sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1.989 y 22 de enero de 1.990, entre otras). Y, c) Que en relación con los informes periciales emitidos por organismos oficiales , practicados en trámite de instrucción, si ninguna de las partes propone especialmente prueba sobre el particular, o expresamente los impugnare, debe entenderse que existe aceptación tácita por todas las partes, lo cual hace posible que la diligencia de que se trate produzca efectos de verdadera prueba de cargo, igual que si de una prueba doucmental se tratase (vid.

sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1.991, y, ad exemplum,la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1.991).

El Tribunal de instancia aborda, con todo acierto, la cuestión aquí debatida, por lo que a las declaraciones del procesado se refiere, razonando adecuadamente su convicción, al estimar que "el acusado dió una explicación carente de toda lógica de su retractación" (vid. F.J. 2º de la sentencia recurrida).

La intervención del arma por la Policía, la valoración de las contradictorias declaraciones del procesado llevada a cabo por el Tribunal de instancia, y el informe sobre el perfecto estado de funcionamiento, ponen de manifiesto, de forma patente, que no cabe hablar, en el presente caso, de ningún vacío probatorio, ni de prueba ilegalmente obtenida.

El motivo examinado, por todo lo dicho, carece de fundamento y no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1.990 en causa seguida al mismo por tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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