STS, 15 de Junio de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso715/1990
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D.Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 89 de 1.989, contra Luis Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Primero .- En el periodo de tiempo comprendido entre las 16,50 y las 21 horas del día 7 de marzo de 1.989, el encausado Luis Alberto , mayor de edad y con los antecedentes que se dirán, tras romper los bombines de las cerraduras de la puerta de entrada al piso que constituye la vivienda en que habita Íñigo y su familia, sita en la CALLE000 , NUM000 , A de esta ciudad de Zaragoza, penetró en el interior del expresado piso, de donde se apoderó integrándole en su patrimonio, con ánimo de injusto enriquecimiento, de joyas y otros efectos valorados en 150.000 pesetas contándose entre los efectos que fueron objeto del acto de rapiña, un crucifijo redondeado de oro, con una cadena de eslabones del mismo metal; un encendedor dorado, rectangular con la inscripción "SANYO" al pie del mismo; y un reloj rectangular con baño de oro, marca John Deer, objetos éstos últimos valorados en 35.000 Ptas. y que fueron ocupados al acusado en el momento de su detención que se produjo a las 14 horas del 10 de marzo de 1.989, recuperándose los mismos y haciéndose entrega a su propietario. Sr. Íñigo , los desperfectos ocasionados por el encausado en la puerta de la vivienda en que se llevaron a cabo los hechos ascendieron a 15.000 Ptas.- Segundo .- El acusado Luis Alberto , está ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a virtud de sentencia de 28.1.86 y por cinco delitos de robo, mediante otras tantas sentencias de las que las dos últimas llevan fecha de 11- 3-1.988 y 18-3-1.988.-Tercero .- El acusado presenta claros síntomas de dependencia a la heroína, de cuya droga es antiguo consumidor, estimando el Tribunal que en la fecha de comisión de los hechos y por el expresado consumo de opiácesos que viene administrándose por vía intravenosa, sus facultades cognoscitivas y volitivas estaban ligeramente afectadas y en la misma proporción su imputabilidad disminuída. " .- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO - Condenamos a Luis Alberto como autor responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, injusto penal ya definido, con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica por drogodependencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UNDIA DE PRISION MENOR; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Íñigo 130.000 Ptas., más intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia como indemnización de perjuicios.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa " .- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, denunciamos la violación, por parte de la Sentencia recurrida, del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no estar probada de ninguna forma la intervención de mi representado en el acto del robo que se le imputa.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 26 de Marzo de 1.992, celebrada la deliberación y advertida la no existencia de la causa, se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma.

    Habiéndose encontrado con fecha 8 de Junio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone en base procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse infringido en el orden sustantivo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Reiteradamente y hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia que para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que ante tales pruebas sólo cabe a la Sala de instancia, de manera exclusiva y excluyente, hacer valoración de ellas, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el caso concreto que nos ocupa son de apreciar dos pruebas inculpatorias, una de carácter directo o de cargo, y otra de naturaleza indiciaria: la primera consiste en el hallazgo en poder del ahora recurrente de una parte importante del botín obtenido en el robo efectuado en el piso o vivienda de que se trata; la segunda es deducible de la misma coartada exculpatoria empleada por el inculpado cuando afirma que los objetos aprehendidos los poseía desde antiguo por habérselos vendido su madre, siendo así que, de un lado, el robo se había producido apenas hacía tres días, siendo, además, muy difícil (por no decir, imposible) esa alegada venta de madre a hijo.

Existen, por tanto, pruebas suficientes, y su valoración, según hemos dicho, ni corresponde a este Tribunal Supremo, ni tampoco a la parte recurrente.

Este único motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, condevolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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