STS, 21 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6438/1995
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6438/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre resolución de contrato de asistencia técnica, habiendo sido parte recurrida el Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, S.A., (INTEMAC) representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso--administrativo promovido por el Procurador Sra. Dapena Fernández, en nombre y representación de INSTITUTO TECNICO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por "Intemac, S.A." ante la Diputación Regional de Cantabria, con fecha 17 de marzo de 1993, interesando la resolución del contrato de asistencia técnica suscrito entre ambas con fecha 30 de noviembre de 1992, reclamando igualmente los trabajos realizados, el beneficio industrial y la indemnización por los daños y perjuicios causados.- Que debemos condenar y condenamos a la Diputación Regional de Cantabria a abonar a la entidad recurrente la suma de 40.097.137 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida "admitiendo los pedimentos articulados en el presente escrito"

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia en todos sus términos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 deOctubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 6 de Junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso administrativo 898/94, estima dicho recurso interpuesto por la representación del Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por dicha entidad ante la Diputación Regional de Cantabria, con fecha de 17 de Marzo de 1.993, interesando la resolución del contrato de asistencia técnica suscrito entre ambas con fecha de 30 de Noviembre de 1.992, y reclamando igualmente los trabajos realizados, el beneficio industrial y la indemnización por los daños y perjuicios causados, en cuya sentencia se condena a la Diputación Regional de Cantabria a abonar a aquella entidad la suma de 40.097.137 ptas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Diputación Regional de Cantabria, en su escrito de interposición del recurso de casación, invoca, como motivo único del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de los arts. 11 del Decreto 1005/74, de 4 de Abril, y "concordantes de la Ley de Contratos", de aplicación supletoria a los contratos de asistencia técnica por remisión expresa del art. 1 del citado Decreto, al condenar dicha sentencia a la Administración Regional a abonar al recurrente en la instancia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 40.097.137 ptas, "derivadas de la apreciación de incumplimiento del contrato de asistencia técnica imputable a la Administración Regional, desglosándose la indicada cantidad en los siguientes conceptos: informes elaborados, trabajos con informe en curso, atendiendo al grado de ejecución y avance del mismo, gastos no amortizados, beneficio industrial por los trabajos pendientes de realizar e intereses calculados al 10 por ciento, desde los tres meses siguientes a la fecha en que debían hacer sido abonadas las correspondientes certificaciones, concluyendo que con tal cantidad se logra reestablecer la situación patrimonial del recurrente"; tras ello la Diputación Regional, recurrente en casación, da "por reproducidas las alegaciones expuestas en la contestación a la demanda, justificando la concurrencia de un incumplimiento previo del contratista, que, si bien la Sala de instancia no consideró oportuno fuera acreditado en la fase probatoria por considerarlo irrelevante ante la pretensión de resolución del contrato deducida por la recurrente (en la instancia), cuando menos debió ser tenida en cuenta para la determinación de los conceptos que hubieran de integrar la indemnización solicitada por aquélla"; después añade que "si bien es cierto que no puede esta parte (la Diputación Regional) sino reconocer el efectivo abandono por la Administración de la relación contractual, abandono justificado en la iniciación de un expediente de resolución por incumplimiento del contratista que no llegó a culminarse por circunstancias que no se desprenden del expediente administrativo remitido a la Sala, no es menos cierto que el tenor literal de los arts. 11 del Decreto 1005/74, en relación con el art. 55 de la Ley de Contratos del Estado, de aplicación supletoria... no permiten extender la cuantía de la indemnización a los conceptos que expresa la sentencia recurrida, acogiendo, sín haberse practicado en período probatorio medio alguno para fijar sus respectivas cuantías, los criterios que la recurrente (en la instancia) aduce en un documento acompañado a la demanda, máxime cuando ni en el escrito de interposición del recurso, ni en el suplico de la demanda cuantifica la indemnización, limitándose a peticionar los daños y perjuicios causados", citándose luego las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.988 y de 22 de Junio de 1.992, "que excluye la indemnización por otros conceptos", siempre según la recurrente en casación, que, por último, alude a la inexistencia de "actividad probatoria alguna que acredite la ejecución de los trabajos que se dicen con informe en curso", y a que no hay explicación en la sentencia de la inclusión del concepto "gastos no amortizados".

TERCERO

La representación del Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, S.A. (INTEMAC), en su escrito de oposición, invoca, en síntesis, en primer lugar, que de contrario se articula y fundamenta el recurso de casación en el motivo 4º del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), lo que integra la concurrencia de los motivos de inadmisibilidad del recurso (de casación) previstos en los apartados b) y c) del punto 2 del art. 100 de la misma Ley, porque "lo que realmente trasluce la fundamentación de contrario realizada es una disconformidad hoy con el quantum indemnizatorio declarado por la sentencia de instancia, al pretenderse que dicha indemnización se ha determinado sin prueba alguna en el proceso de instancia", evitándose amparar el recurso en el ordinal 3º del punto 1º del art. 95, por razón de que en el punto 2º de éste se exige que en la fase de instancia la parte haya pedido la correspondiente subsanación, y, por tanto, desplegado la actividad procesal oportuna, pero que la parte contraria no ha desarrollado ni intentado en dicha fase de instancia ninguna actividad probatoria tendente a destruir loshechos sobre los que la ahora recurrida sí centró muy especialmente su esfuerzo probatorio, invocándose también otros razonamientos relativos a "una situación y expediente de resolución contractual imputable al contratista" alegada de contrario, que quedaba fuera de los términos del litigio, pues nada referente a él era objeto de recurso, porque no existió ni se comunicó al contratista, ni se desarrolló, ni sobre él aparece actuación alguna, ni tan siquiera las más elemental y obligada, como era su comunicación al contratista, según los términos de la entidad hoy recurrida en casación, que, por último, se refiere al quantum indemnizatorio declarado en la sentencia recurrida y a otros extremos relacionados con los preceptos mencionados de contrario.

CUARTO

Con intención se han recogido en el correspondiente Fundamento de Derecho de esta sentencia los argumentos en que la parte recurrente pretende apoyar su recurso de casación, de forma pormenorizada y extensa y expresando en párrafos entrecomillados las alegaciones y razonamientos que utiliza, a fin de concretar y precisar cuáles son éstos, en orden a determinar su alcance y trascendencia en un recurso de casación que dice que se ampara en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, referido, como es bien sabido, a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, porque, en definitiva, lo que resulta de tales alegaciones y razonamientos es que la recurrente se aparta de lo que es esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto de debate sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de la apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del ordenamiento jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos invocados, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, últimamente, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998 y de 1 de Junio de 1.999.

QUINTO

Y dícese que se aparta el recurrente de lo que es esencial en el recurso de casación porque, de un lado, pretende alterar hechos que la sentencia recurrida fija con precisión y rigor, dificilmente superables, para llegar a la conclusión de que la Administración demandada en la instancia, aquí recurrente, adoptó una actitud de obstrucción, que impidió a la entidad aquí recurrida continuar en el desarrollo de sus prestaciones contractuales, incurriendo en efectivo abandono del contrato, y en reiterados incumplimientos, que imposibilitaron a aquélla para llevar a cabo los trabajos contratados, "ante la carencia total de la documentación necesaria para su ejecución y la inexistencia de orden e instrucción alguna... tendente a posibilitar el cumplimiento de sus obligaciones", que "venían siendo desarrollados con toda corrección", según apreciación de la prueba practicada, que esta Sala no puede desvirturar en el cauce del recurso interpuesto, mientras que, de otro lado, parece fijar también su atención dicha parte recurrente, en el quantum de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, alegando, según se deduce de su escrito de interposición, la ausencia de prueba sobre las respectivas cuantías y la imposibilidad de extender la indemnización a los conceptos que en aquélla se recogen, cuando resulta que también se tienen por acreditadas en la misma sentencia las cantidades, que en tal concepto de indemnización de daños y perjuicios, señala, determinándolas por sus respectivos importes y por conceptos que sí hallan adecuado encaje en la necesidad de "restablecer la situación patrimonial" de dicha entidad recurrente, tal como expresa la sentencia recurrida, y que es, en definitiva, el único límite y el genuino alcance de la indemnización en cualquier supuesto, sín posibilidad de reducirlos al amparo de una sentencia del Tribunal Supremo, como la que cita de 22 de Junio de 1.992, porque ésta se limitaba a los conceptos indemnizatorios solicitados, pero sín excluir expresamente la procedencia de otros posibles.

SEXTO

Concurre, además, en el supuesto de autos, que el recurrente, tal vez "pro forma" y para amparar el único motivo del recurso de casación en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisidicción, invoca la infracción de "los arts. 11 del Decreto 1005/74, de 4 de Abril, y concordantes de la Ley de Contratos", refiriéndose luego al art. 55 de la Ley de Contratos del Estado, mas, en realidad, ni tales preceptos afectan directamente a la cuestión planteada, ni se explica en qué sentido han sido vulnerados por la sentencia recurrida, puesto que, en definitiva, como se indicó, la argumentación de la Administración recurrente se apoya en una pretendida ausencia de prueba, que, a juicio de la entidad recurrida, debería haberse invocado al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, tras pedirse en la fasede instancia la correspondiente subsanación, según el art. 95, 2 de dicha Ley, lo que no se efectuó, extremo éste que si bien no obsta a la admisibilidad del recurso de casación, por cuanto que éste se ampara, aunque sea formalmente, en el art. 95, 1, 4º de aquélla, sí determina, en unión de los demás razonamientos expuestos, la desestimación del recurso, al no bastar para llegar a otra conclusión la escueta referencia de la recurrente a la iniciación de un expediente de resolución por incumplimiento del contratista, que ni llegó a culminarse, como reconoce dicha parte, ni puede afectar a la solución de este recurso de casación, al resultar ajeno al recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente el único motivo de casación invocado ha de declararse no haber lugar a éste con imposición de las costas a la parte recurrente conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, siempre en su versión, aplicable, de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de 6 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 898/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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