STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5790/1994
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal de D. Alexander , contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Abril de 1998 se practico tasación de costas en la presente casación, que fue impugnada por la representación de D. Alexander , recurrente en esta instancia y que había sido condenado en costas.

SEGUNDO

Seguido el incidente en sus diferentes trámites, se señaló para votación y fallo el 1 de Diciembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus diversos escritos opone el condenado al pago de las costas que son indebidas las objeto de la tasación, porque no se detalla en el escrito-minuta del Abogado del Estado qué normas concretas de las del Colegio de Abogados que corresponda, son, aplicables a lo que pretende, y porque no se detallan los conceptos a que obedece la cantidad global de 100.000 pesetas que reclama. Pero como ha declarado este Tribunal en las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 22 de Octubre de 1999, esa alegación carece de consistencia, pues el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al caso, al regular el contenido de las minutas, no exige su fundamentación legal cuantitativa, sino simplemente que expresen detalladamente las partidas que la integran, en relación con los honorarios que se reclaman, y tampoco la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, que no hay por qué minutar por separado. Siendo así que en el caso que se enjuicia, la minuta en cuestión cumple esas exigencias legales, por cuanto que precisa que la cantidad que señala corresponde a personación y oposición a la casación.

SEGUNDO

En segundo término se aduce por dicha parte que la presencia de la Abogacía del Estado en esta casación es voluntaria, sin que haya precepto legal alguno que la imponga, y dado además que el recurso lo es no contra su tesis o postura en el recurso contencioso-administrativo, sino contra la sentencia de la Audiencia Nacional. Aparte de ello también se alega que el Abogado del Estado es un funcionario que percibe sus honorarios de los Presupuestos Generales del Estado, por lo que no se les retribuye con las costas ni con los honorarios devengados por su trabajo forense, a diferencia de los Abogados y Procuradores. Añade que el destino de los fondos reclamados, según la propia Abogacía Estatal es en favor del Tesoro Público, como una tasa más, y éstas han sido suprimidas, o que se trate deun ingreso público indeterminado.

Tampoco esas alegaciones han de prosperar. La intervención de la Abogacía del Estado se realizó por imperativo del art. 447.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos. Y no es defendible que el Abogado del Estado no actúa en la casación en defensa de los derechos del Estado, pues, obviamente, al haber sido la sentencia impugnada en esta instancia desestimatoria del inicial recurso contencioso-administrativo, ello suponía que mantenía la validez del acto administrativo entonces recurrido, en cuya defensa, y, por tanto, en la de la Administración que la dictó viene a actuar la Abogacía Estatal desde su posición de recurrido en esta fase casacional.

Por último, y tal como ha dicho esta Sala en la antes citada sentencia de 14 de Octubre de 1996, no se puede tomar en consideración la argumentación relativa al carácter funcionarial de los Abogados del Estado, o de tasas de los ingresos que se devengan en su favor por costas, en los casos de condena que les beneficie, ya que corroborando lo dicho con anterioridad por este Tribunal en las sentencias de 3 de Abril y 7 de Julio de 1992 y 9 de Diciembre de 1993, el fundamento normativo de que los Abogados del Estado puedan devengar honorarios por defender a la Administración, y reclamarlos en caso de condena en costas de la contraparte, se halla en el artículo 131.4 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aquella anterior redacción, que establece que con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósito, a disposición de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, para atender a las condenas en costas que se impongan a la Administración. Siendo por lo demás claro que el ingreso no constituye una tasa, ni un ingreso indeterminado en favor del Tesoro Público, dada la claridad del tenor literal del precepto transcrito.

TERCERO

No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una especial imposición de costas en este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de D. Alexander , contra la tasación de costas practicada por la secretaria de esta Sala en fecha de 21 de Abril de 1998, en la casación nº 5790/1994.

Sin costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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