STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2308/1988
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso sobre la impugnación de tasación de costas, por indebidas, nº 2308/88, promovido por D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de D. Ignacio , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 17 de febrero de 1989, la extinta Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia nº 829/88 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Zaragoza, en el recurso 366/88, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 1991, se aprobó la correspondiente tasación de costas por el Sr. Secretario de la Sección, que ascendía, teniendo en cuenta la minuta del Abogado del Estado, a la suma de 50.000 ptas.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en esta Sección el 11 de marzo de 1997, D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre de D. Ignacio , impugna la tasación de costas efectuada en la diligencia de ordenación referida y previo los trámites oportunos, solicita que se dicte resolución por la que se declare caducada la instancia e indebidas las costas tasadas, con lo demás que la ley proceda.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, no se advierte que se cumplan los presupuestos legales ni de la caducidad de instancia ni de la impugnación de la tasación de costas por indebidas. En la cuestión examinada, no concurren los presupuestos determinantes de la caducidad de la instancia que se produce por ministerio de la ley, cuando transcurre un plazo sin que los litigantes hayan formulado solicitudes para que continúe la tramitación de las actuaciones, sanción que la ley castiga por el abandono de los litigantes, que no establecen la correspondiente acción que venían desarrollando y desde este punto de vista, falta el presupuesto legal de estar ante una caducidad que, además, no se aplica a las ejecuciones de las sentencias firmes, pero sí a las ejecuciones que se practiquen con carácter provisional.

Tampoco estamos ante un supuesto de prescripción, pues es claro que la firmeza de las resoluciones judiciales se produce, como ha reconocido, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998, desde el momento en que se dejan transcurrir los plazos para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin necesidad de resolución que declare esa firmeza.SEGUNDO.- Por otra parte, no cabe hablar de impugnación de la tasación de costas por indebidas, en la medida en que dicha impugnación de honorarios exige la posibilidad de recurrir contra la inclusión de aquellos conceptos cuyo pago no corresponde al condenado en costas, apoyándose en alguno de los supuestos previstos en los artículos 426 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispensan de la obligación de pagar, entre las que figuran las partidas de minutas que no se expresen detalladamente, ya que deben de fijarse por separado cada uno de los conceptos objeto de minutación, como ha recordado la jurisprudencia de este Tribunal, contenida, entre otras, en las precedentes sentencias de 21 de octubre de 1977 y 16 de julio de 1982.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la impugnación formulada por D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez respecto de la tasación de costas efectuada por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de esta Sección de 1 de abril de 1991, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de la impugnación de la tasación de costas, por el concepto de indebidas, efectuada por D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de D. Ignacio , contra diligencia de ordenación del Sr. Secretario de esta Sección de 5 de abril de 1991, que condena en costas a la parte actora como consecuencia de la inclusión en las mismas de la minuta del Abogado del Estado por la suma de 50.000 pesetas. Sin costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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