STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso9332/1992
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9332/92 interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez y Dª Margarita , asistida del Letrado D. Iñigo de Enderica y de la Sierra y representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 1991, resolvió: "Que no apreciándose las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y estimando totalmente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodrigo y Villar en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto por el recurrente de fecha 17 de diciembre de 1984, ante la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra el Acuerdo de la Gerencia del Hospital Provincial de Guipúzcoa de 9 de noviembre de 1984, modificando Acuerdo sobre convocatoria de una plaza de Médico Adjunto para el Servicio de Laboratorio de Análisis Clínicos, debemos: 1º) Declarar disconforme a Derecho dicho Acuerdo, que por tanto, debemos anular como anulamos. 2º). No hacer expresa imposición de costas a las partes procesales".

SEGUNDO

En la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia, consta acreditado que la naturaleza jurídica de la plaza convocada tiene naturaleza laboral y así, en certificación emitida el 2 de noviembre de 1987 por el Director de Relaciones Laborales del Hospital de Guipúzcoa, se hace constar que la relación jurídica de la plaza de Adjunto del Servicio de Laboratorio de Análisis Clínico es de carácter laboral, corroborando dicha naturaleza el sometimiento a Convenio Colectivo del Centro, en el que se especifica la categoría de Médico Adjunto, comprensiva de la plaza convocada.

TERCERO

En el recurso de apelación han formulado alegaciones:

  1. La representación procesal del Gobierno Vasco, que solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerar que no era aplicable la norma prevenida en el Real Decreto 2223/84, de 10 de diciembre, ni el Decreto 1411/68, sobre normas de ingreso en la función pública.

  2. La representación procesal de Dª Margarita , que solicita la desestimación del recurso interpuesto y

    considera inaplicable, por no estar en vigencia el Real Decreto 2223/84, cuando se elabora el actoadministrativo recurrido.

  3. La representación procesal del Colegio de Farmacéuticos de Guipúzcoa, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Por providencia de la Sección de 24 de noviembre de 1998, se acuerda que, siendo el objeto del proceso la impugnación de la adjudicación de una plaza de un concurso para la provisión de una plaza de carácter laboral, dado lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 10/92 y la jurisprudencia de esta Sala sobre la caracterización de materias similares, de la que es objeto de este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y, sin prejuzgar el sentido del fallo, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oigase a las partes por plazo de diez días sobre la posible inadmisibilidad de la apelación.

En dicho trámite, ha sido oído el Gobierno Vasco, que entiende que es posible la admisión del recurso y a esta pretensión se adhiere la representación procesal de Dª Margarita y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa, que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa, en la redacción anterior a la Ley 10/92, el recurso de apelación era admisible en cuestiones de personal, en el caso de la salvedad del inciso final de dicho precepto, que aludía a "separación de empleados públicos inamovibles", de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala (sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1992, 6 de abril de 1993, 9 de junio de 1993, 14 de junio de 1993, 17 de enero de 1994, 10 de junio de 1994, 22 de febrero de 1995, 12 de junio de 1995 y 6 de marzo y 3 de diciembre de 1997).

La jurisprudencia de esta Sala, en una interpretación amplia del precepto, llegó a equiparar las cuestiones sobre el nacimiento de la relación funcionarial con las alusivas a la extinción de la misma, pero distinguió con rigor entre la situación de los empleados públicos inamovibles a los que se refería el aludido precepto, del resto de posibles empleados de la Administración, como son los interinos, contratados y el personal laboral.

SEGUNDO

En el caso recurrido, la plaza convocada se somete al régimen de Derecho Laboral, como expresamente consta acreditado en la certificación a que antes se ha hecho referencia en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, situación de relación laboral que no es equiparable a la de funcionario o empleado público inamovible, según jurisprudencia constante de esta Sala (entre otras, sentencia de 14 de junio de 1993), puesto que las cuestiones relativas al personal laboral quedan excluidas del recurso de apelación y así lo ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias Sala Tercera, Sección Séptima de 15 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1994, 13 de mayo de 1994 y Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 16 de mayo de 1995).

TERCERO

Como reconoce el Auto de 8 de mayo de 1996, de esta misma Sección, invocado en la fase de alegaciones sobre la inadmisión, la cuestión que se debate en este recurso sobre convocatoria de una plaza de personal laboral, entraña una auténtica cuestión de personal, por lo que procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación.

CUARTO

A mayor abundamiento, la doctrina constitucional elaborada por el Tribunal Constitucional, entre otras, la STC nº 160/1993, de 17 de mayo, pone de manifiesto que la exclusión legal en el orden contencioso-administrativo del recurso de apelación en cuestiones de personal, se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en razones subjetivas de discriminación de ningún colectivo, por lo que no puede dirigirse ningún reproche desde la perspectiva constitucional a las resoluciones judiciales que, en aplicación razonada y razonable del precepto legal, deniegan el acceso al recurso de apelación, como sucede en la cuestión examinada.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación 9332/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco y por Dª Esperanza , en nombre y representación de Dª Margarita , contra sentencia dictada con fecha 24 de junio de1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, que queda firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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