STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3666/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3666/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por José , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de

1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en recurso 365/92, sobre denuncia de contrato de concesión del servicio de recogida de basuras, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Benalmádena, representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez--Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, por ser la resolución recurrida conforme a derecho; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. José se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que la Sala de Instancia incurrió en la infracción denunciada, esto es, el momento de la redacción de la sentencia declarando el derecho de esta parte a que sean enjuiciadas y resueltas las pretensiones que, además de lo referente al acuerdo municipal de denuncia del contrato, han sido plantedas previamente ante la Administración demandada, y luego en el escrito de demanda como pedimento de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Benalmádena, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha de 3 de Diciembre de 1.993, en el recurso contencioso administrativo 365/92, interpuesto por D. José contra las resoluciones del Ayuntamiento de Benalmádena de 27 de Septiembre de 1.991 y 29 de Noviembre de 1.991, sobre denuncia del contrato de concesión del Servicio Municipal de Recogida domiciliaria de basuras, desestimó dicho recurso contencioso administrativo por entender que la resolución recurrida era conforme a Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del entonces y ahora recurrente invoca como motivos del recurso de casación, para fundamentar su pretensión de que se anule la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento de la redacción de la sentencia recurrida para que sean enjuiciadas y resueltas sus pretensiones planteadas ante la Administración y luego en el escrito de demanda, la infracción del art. 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, la infracción del art. 119 de la misma Ley, y la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta última por vía del art. 95,1,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sín indicar, en cuanto a los otros dos motivos anteriores, el ordinal del art. 95,1 en que se apoya, lo que no debe obstar a su examen en vista de las concretas alegaciones y pedimentos que se formulan.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación la denunciada infracción del art. 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 la fundamenta la parte recurrente en que la resolución del Ayuntamiento, acto administrativo impugnado, no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, tal como exige dicho precepto, lo que pone de relieve que en el recurso de casación lo que se critica en dicho motivo no es la sentencia recurrida ni su concreta argumentación con el fin de evidenciar, en su caso, que se han producido en ella las vulneraciones que se aleguen, sino el acto administrativo combatido ante el Tribunal de Instancia, cuya impugnación no cabe en el recurso de casación (sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1.995 y Autos de la misma de 28 de Abril y 22 de Diciembre de 1.997 y 16 y 22 de Enero de 1.998), en vista de las características propias de dicho recurso, pudiendo invocarse aquí, además, que lo que impugnó en vía administrativa el recurrente fué el originario acto administrativo sólo consistente en la denuncia del contrato de concesión del servicio de recogida de basuras y que es en el recurso de reposición formulado por el mismo donde planteaba cuestiones como las referidas al mantenimiento del equilibrio económico financiero, al pago de cantidades adeudadas y a otros extremos, que rechazó el Ayuntamiento, al resolver el recurso, alegando que ello constituye "otro asunto y que para ello existen las vías legales y administrativas para que inste lo que a su derecho convenga", de modo que sí se dió respuesta en vía administrativa a tales pretensiones ajenas a la del acto administrativo inicial, criterios éstos también aplicables al motivo apoyado en la pretendida infracción del art. 119 de la misma Ley, sobre la necesidad de resolver en el recurso administrativo las cuestiones que plantee el expediente, puesto que también en cuanto a ello resulta que en la casación se impugna un acto administrativo, y que al resolverse tal recurso administrativo sí se decidió al respecto en el sentido expresado frente a reclamaciones cuyo cauce procedimental no podía ser el utilizado por el recurrente a raiz de la denuncia del contrato, que es el acto contra el que se interpuso tanto el recurso administrativo como el jurisdiccional, sín perjuicio, como expresa con acierto la sentencia de Instancia, "del derecho que a la recurrente pueda asistirle para reclamar del Ayuntamiento lo que legalmente le corresponda", razones todas ellas que imponen el rechazo de los dos primeros motivos del recurso de casación.

CUARTO

El tercer motivo, que se articula por vía del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se apoya en que la sentencia recurrida --en este caso, pues, la sentencia-- infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que aquélla incurre en incongruencia al no resolver sobre las cuestiones que "el ahora recurrente introduce en el marco de la disputa", que están "directamente implicadas con la denuncia y que son objeto de consideración formal ya por el propio Ayuntamiento", en lo relacionado con "un conjunto de reclamaciones concretas que se involucran en el acuerdo municipal de denuncia", según expresiones textualess contenidas en el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

Conviene precisar en síntesis, antes de resolver sobre dicho motivo, que la congruencia exige una corrrelación razonable, entre el fallo y las pretensiones deducibles y deducidas, y los problemas debatibles y debatidos en el recurso, y que concurre incongruencia negativa, que es la que se denuncia, cuando la sentencia no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, y, desde tal punto de vista, obvia resulta la improcedencia del motivo, puesto que la sentencia explica razonadamente, tras expresar que el acto administrativo de denuncia del contrato se ajusta a Derecho, lo que por cierto no se combate en el escrito de interposición del recurso de casación, que las razones alegadas por el actor en pro de la nulidad de tal acto, referidas a los extremos que se especifican en la propia sentencia, constituyen en realidad reclamaciones que pudieron ser oportunamente verificadas en su momento, y que, con relación a aquéllas, pudo ejercitar el actor las acciones correspondientes, "mas no aprovecharse de la denuncia del contrato para hacer tales reclamaciones", sín perjuicio del derecho arealizarlas por el cauce que proceda por parte del entonces y ahora recurrente, lo que viene a significar, de un lado, que sí se da respuesta en la sentencia a tales pretensiones, al rechazar su examen por motivos suficientemente fundados, y ello ya de por sí excluye la concurrencia de la incongruencia negativa u omisiva, y, de otra parte, que, en definitiva, no es la parte actora la que puede definir por sí cuáles son las pretensiones sobre las que la sentencia ha de decidir, introduciendo las que tenga por conveniente, cuando sólo las que se deduzcan en relación con los concretos actos recurridos (arts. 1, 42 y 84, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción) pueden ser objeto de examen, de análisis y de resolución en sentencia, siendo en el supuesto de autos el acto recurrido el de denuncia del contrato de concesión, al que son ajenas las pretensiones que no derivan de tal acto ni se relacionan con él, sino que son propias del contrato y del cumplimiento de las obligaciones que genera, o de las incidencias de éste, de imposible enjuiciamiento, por tanto, en el marco del recurso contencioso administrativo interpuesto, aunque sí pueden ser el objeto de otro distinto, de no satisfacerse en vía administrativa los derechos del actor, en lo que atañe a dichas pretensiones, cuando oportunamente se formulen por éste en relación con actos administrativos que las rechacen, en su caso.

SEXTO

Al desestimarse los motivos invocados procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. José contra la sentencia dictada con fecha de 3 de Diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo 365/92 que se desestima, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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