STS, 1 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7592/1994
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.592/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Rogelio y Don Carlos Ramón , quienes actuan como Presidentes y en representación de las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 1.177/1.990, sobre Proyecto Técnico para la construcción de un aparcamiento subterráneo en el barrio de Vista Alegre de Murcia, Pliego de Condiciones y Tarifas aplicables. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Aparcamientos Vista Alegre S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION001 y DIRECCION000 contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 25 de enero y 29 de marzo de 1.990, que quedan confirmados por ser conformes a derecho; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de junio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Rogelio y Don Carlos Ramón , quienes actuan como Presidentes y en representación de las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados en su escrito de demanda. Se personó en el recurso de casación como partes recurridas el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Aparcamientos Vista Alegre S.L..CUARTO.- Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 5 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y al Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Aparcamientos Vista Alegre S.L., para que formalicen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, y ratificando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Aparcamientos Vista Alegre S.L., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando dicho recurso con imposición de costas a las recurrentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 25 de enero y 29 de marzo de

1.990 se aprobó el Proyecto Técnico para la construcción de un aparcamiento subterráneo en el barrio de Vista Alegre de Murcia, así como el Pliego de Condiciones y Tarifas que, en su caso, habían de servir de base para la contratación, mediante concesión administrativa, de la construcción y explotación del mencionado aparcamiento. Las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION001 y DIRECCION000 interpusieron recurso contencioso-administrativo contra dichos acuerdos y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del pertinente recurso de reposición. El recurso fue desestimado por sentencia dictada el 30 de marzo de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Frente a dicha sentencia las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION001 y DIRECCION000 han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Aparcamientos Vista Alegre S.L. opone, como causa de inadmisibilidad del recurso, que en el presente momento procesal sería de desestimación, que la fecha de emplazamiento para comparecer ante este Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación que citan las recurrentes (29 de septiembre de 1.994) difiere sensiblemente de la fecha en que aquella entidad mercantil fue emplazada (28 de junio del mismo año), por lo que si el emplazamiento de las Comunidades de Propietarios se hubiese efectuado en esa misma fecha, o en otra próxima, el recurso de casación se habría interpuesto extemporáneamente. Sin embargo, comprobado que la fecha de la diligencia de notificación y emplazamiento de la Letrada Doña Celia Gómez Ortigosa, que representaba en la instancia a las Comunidades de Propietarios recurrentes, se verificó el 29 de septiembre de 1.994, procede rechazar la objeción a la admisibilidad del recurso de casación hecha valer por Aparcamientos Vista Alegre S.L.

TERCERO

El primer motivo de casación, con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que, al no practicarse la prueba relativa a los extremos fijados en los escritos de las Comunidades de Propietarios recurrentes de 12 de febrero y 2 de diciembre de 1.993, así como al haberse dictado la sentencia sin resolver el recurso de súplica promovido contra la providencia de 23 de diciembre de 1.993, en que se señalaba día para votación y fallo, se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido, a juicio de los recurrentes, una verdadera y efectiva indefensión.

Para que el motivo pueda prosperar es indispensable que las pruebas admitidas y no practicadas en la instancia fuesen necesarias para la resolución del litigio, esto es, tuviesen indudable trascendencia para tal decisión, como establece el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción. De otra manera, si las pruebas que no se practicaron eran innecesarias para resolver las cuestiones planteadas, es evidente que la falta de práctica de las mismas no ha causado indefensión a las Comunidades de Propietarios recurrentes, por lo que sería inútil anular la sentencia de 30 de marzo de 1.994 y ordenar a la Sala de instancia que promoviese la práctica de unas pruebas que ningún resultado pueden producir en la nueva sentencia que hubiera de dictarse.

Tomando en cuenta los motivos de impugnación alegados por las Comunidades de Propietariosrecurrentes (que aparecen recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada), las razones que se invocaban en los escritos de 12 de febrero y 2 de diciembre de 1.993 no son bastantes para justificar que las pruebas no practicadas tenían trascendencia para la resolución del pleito y que, por tanto, su omisión ha dado lugar a la indefensión de las recurrentes.

Respecto a las licencias de obras y de apertura el Ayuntamiento de Murcia ya puso de manifiesto en su escrito fechado el 3 de febrero de 1.994 que dichos actos administrativos no existían, sin que estimemos que tales licencias eran necesarias cuando los actos que se impugnan en el recurso contencioso-administrativo son la aprobación de un Proyecto Técnico para la construcción de un aparcamiento subterráneo y del Pliego de Condiciones y Tarifas aplicables a la contratación administrativa. La obtención de las referidas licencias será necesaria para la iniciación de las obras y la apertura de la actividad, pero no puede exigirse cuando no se ha celebrado el concurso que ha de servir para la adjudicación de la correspondiente concesión. La prueba era totalmente innecesaria para resolver el litigio.

El Ayuntamiento de Murcia, mediante escrito fechado el 13 de octubre de 1.993, acompañó determinados documentos solicitados como prueba por las Comunidades de Propietarios recurrentes, de que se dió traslado a las partes.

En todo caso, el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia expresa que está sobradamente acreditado en el expediente que no existe tal incompatibilidad (entre el aparcamiento subterráneo y el jardín o zona verde previsto en la zona) y que las normas de ordenación urbanística no impiden el uso de que se trata (el de aparcamiento subterráneo). Siendo esto así, resultando probado en el expediente administrativo que no existe incompatibilidad de usos y que la normativa urbanística no se opone a la construcción de la obra cuyo Proyecto Técnico se aprobó por el Ayuntamiento de Murcia, la certificación acreditativa de la calificación urbanística de los terrenos y el resto de las pruebas que se solicitaban en los apartados E), F), G), H) e I) del escrito de proposición de prueba, eran innecesarias para decidir el pleito, por lo que la falta de práctica de la misma no ha producido indefensión a las Comunidades de Propietarios recurrentes. Los argumentos que dichas Comunidades de Propietarios utilizan para justificar la necesidad de estas pruebas se reducen a poner de manifiesto que, a su juicio, son indispensables para acreditar la incompatibilidad de usos y si es o no posible, conforme a la normativa urbanística, construir en el terreno proyectado un aparcamiento subterráneo para uso del casco urbano (véanse sus escritos fechados el 12 de febrero y el 2 de diciembre de 1.993, a los que las recurrentes, se remiten al formular el presente motivo de casación). Como hemos indicado, la Sala de instancia estimó que ambos extremos se encontraban "sobradamente" probados en el expediente administrativo, por lo que las pruebas de cuya falta de práctica se quejan las recurrentes no eran necesarias para la resolución del proceso y dicha falta de práctica no ha podido producirles indefensión, siendo inútil ordenar ahora una retroacción de actuaciones, que no modificaría los datos que la sentencia impugnada ha considerado justificados.

La falta de una resolución expresa del recurso de súplica contra la providencia de 23 de diciembre de

1.993, que verificó el primer señalamiento para votación y fallo del recurso, tampoco ha podido producir indefensión a las Comunidades recurrentes, ya que el motivo de la súplica era exclusivamente que pudiese tener lugar la práctica de las pruebas propuestas por dicha parte y declaradas pertinentes, y, como hemos razonado, las referidas pruebas no eran necesarias para la decisión de las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que el no haberse practicado tales pruebas, y el no haberse resuelto un recurso de súplica que se limitaba a solicitar su práctica, no ha podido causar indefensión a las Comunidades recurrentes. No procediendo retrotraer las actuaciones para la práctica de las pruebas, menos ha de serlo decretar dicha retroacción para que se resuelva en sentido desestimatorio un recurso de súplica que tiene por objeto solicitar la señalada práctica de pruebas.

No existiendo pues una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido una efectiva indefensión a las Comunidades de Propietarios recurrentes, procede desestimar este primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entiende que la sentencia combatida ha incurrido en infracción de los artículos 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entonces vigente), 88 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1.976, y 28 de la ya citada Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956.

No apreciamos que se hayan producido en la sentencia impugnada las vulneraciones alegadas por las Comunidades de Propietarios recurrentes.

El artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige la previa declaración de lesividad eimpugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o el seguimiento en determinados casos de un procedimiento especial de anulación de oficio, para que la Administración pueda anular sus propios actos declarativos de derechos. Las Comunidades recurrentes mantienen que el Proyecto Técnico que sirve de base a la construcción del aparcamiento subterráneo en el barrio de Vista Alegre anula o deja sin efecto un acuerdo anterior de la Corporación municipal por el que se aprobaba el proyecto de urbanización de las Unidades de Actuación IIB, IIIB y 2C del Estudio de Detalle Ciudad 2 de Murcia, que comprendía la construcción y ejecución de un jardín, en la zona donde se pretende situar el aparcamiento. Sin embargo, la sentencia de instancia estima que la construcción del aparcamiento subterráneo es un uso permitido en la zona y que no existe incompatibilidad entre dicha construcción y la del jardín o zona verde, declarando que tales extremos están sobradamente acreditados en el expediente. Por tanto, los acuerdos impugnados no anulan o dejan sin efecto el anterior acuerdo del Ayuntamiento de Murcia a que las Comunidades recurrentes aluden, por lo que para su aprobación no era de aplicación el articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni, por consecuencia, se ha incurrido en infracción del mismo.

Se cita también como infringido el artículo 88 de la entonces vigente Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1.976. Este precepto se limita a establecer que la enajenación de fincas no modificará la situación urbanística de su titular, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario. La norma no guarda relación con las cuestiones planteadas en el proceso, ya que nadie discute que los propietarios de los inmuebles que se integran en las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION001 y DIRECCION000 se hayan subrogado en el lugar de los propietarios de los terrenos que llevaron a efecto la reparcelación y las cesiones procedentes. Lo que ocurre es que, como expresa la sentencia de 30 de marzo de 1.994, la cesión obligatoria de los terrenos a que se refieren las recurrentes tuvo su causa en los beneficios urbanísticos percibidos por los obligados a la cesión (urbanización y edificación de las parcelas resultantes), operación que quedó consumada en su momento, a lo que se añade, que, como hemos reiterado anteriormente, la construcción del aparcamiento subterráneo es compatible con la existencia del jardín o zona verde, que fue, según las Comunidades de Propietarios recurrentes, el objeto de la cesión.

La legitimación para impugnar el Pliego de Condiciones que ha de servir de base para la contratación administrativa del Proyecto de construcción del aparcamiento subterráneo (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956) ha de atribuirse a los que tuviesen un interés legítimo en obtener la adjudicación de la concesión, interés que no concurre ni directa ni indirectamente en las Comunidades de Propietarios recurrentes. Pretenden éstas que se les reconozca con fundamento en que se trata de formular oposición a la licencia de apertura de una actividad calificada como molesta. Pero este razonamiento atribuye legitimación a las recurrentes en el expediente relativo a la concesión de tal licencia, no en el de contratación administrativa de las obras correspondientes, que es una actuación previa a la licencia de apertura de la actividad calificada como molesta. A ello debemos añadir que, aún reconociendo legitimación a las Comunidades de Propietarios recurrentes respecto a este punto, los motivos de impugnación que oponen al Pliego de Condiciones no podrían prosperar. En efecto, mencionan en el recurso de casación que el Pliego no señala canon por el servicio (artículo 115.8º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955) o por la ocupación del dominio público. La alegación carece de un mínimo fundamento, porque en la cláusula 4.1 del Pliego de Condiciones se fija un canon mínimo de 100.000 pesetas por plaza a satisfacer por el concesionario al Ayuntamiento. Señalan igualmente que no se valora la porción de dominio público ocupado, con cita de los artículos 80, 83 y 84 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1.986. Ahora bien, no podemos entender que la omisión de este dato, omisión subsanable por el Ayuntamiento en cualquier momento, constituya un defecto formal del Pliego de tal naturaleza que determine su íntegra anulabilidad. El artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo previene que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, supuestos a que evidentemente no da lugar la omisión denunciada, que, en consecuencia, no tiene virtualidad para anular el Pliego de Condiciones impugnado, anulación que constituye la pretensión de las Comunidades de Propietarios recurrentes.

El motivo de casación, al no producirse las infracciones alegadas, debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a las Comunidades recurrentes, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION000 yDIRECCION001 contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 1.177/1.990; e imponemos a las Comunidades de Propietarios de los Edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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