STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso3082/1995
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3082/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E) contra sentencia de fecha 2 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido partes recurridas la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: "Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada y con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo nº 367/92 interpuesto por el Letrado D. José María Gil Elejoste, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Euskadi-UGT, contra el Reglamento de Estructuro Orgánica del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, aprobado por Decreto foral nº 190/1991, de 27 de diciembre, de la citada entidad foral, debemos declarar y declaramos:

Primero

La nulidad de pleno derecho de la frase "expedición de certificados" contenida en el art. 26

e) del Decreto referido, por ser el mismo contrario a Derecho, que, por ello, debemos anular y anulamos.

Segundo

La desestimación del resto de las pretensiones deducidas por ser los demás aspectos del Decreto impugnado analizados en el presente recurso conformes con el Ordenamiento Jurídico.

Tercero

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representaciones de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E) se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, y por resolución de 31 de marzo de 1.995 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casándola y anulándola en la parte recurrida, y pronuncie otra más ajustada aderecho declarando que el Reglamento de Estructura Orgánica impugnado es ajustado a Derecho en su total integridad y concretamente en lo que respecta a la expresión "Expedición de certificado" contenida en el art. 26.e) del mismo".

CUARTO

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E) se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"Que (...) se desestime el recurso presentado por dicha recurrente".

QUINTO

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E) también presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que, una vez formuladas sus alegaciones fácticas y jurídicas, incluyó este Suplico a la Sala:

"1) Anular por disconforme a derecho la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

2) Declarar la nulidad de pleno derecho del Reglamento impugnado al haberse omitido el procedimiento legal establecido en su elaboración.

3) Declarar la nulidad de pleno derecho del Reglamento impugnado por omisión del trámite de audiencia, negociación o consulta con las organizaciones sindicales.

4) Declarar la nulidad de pleno derecho del Reglamento impugnado por vulnerar el principio de legalidad y jerarquía normativa al excluir de su estructura departamental los Negociados.

5) La condena en Costas a la Administración demandada".

SEXTO

La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se opuso al recurso de casación interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E) mediante escrito en el que, después de argumentar su posición, suplicaba:

"Que (...) desestime y confirme, en la parte recurrida por el citado sindicato, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de marzo de

1.995, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 367/92".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse se dirigen contra sentencia de fecha 2 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Han sido interpuestos por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E), que respectivamente habían sido parte demandada y demandante en el proceso de instancia.

En ese proceso de instancia el sindicato antes mencionado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento Orgánico del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 190/91, de 27 de diciembre.

La sentencia ahora combatida en casación, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de pleno derecho de la frase "expedición de certificados" contenida en el art. 26 e) del Decreto referido, y desestimó el resto de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".Y el artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia."

A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y,

  3. Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

Y como argumentación complementaria de lo anterior son convenientes también otras precisiones, en los términos que continúan.

La inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien por su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

El art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 (...)". Y el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".

La definitiva admisión de un recurso a pesar de no haberse preparado en debida forma, y por el mero hecho de que en las fases procesales de preparación y admisión hayan pasado desapercibidos dichos defectos, daría lugar a un resultado que por arbitrario y discriminatorio debe ser evitado: que las consecuencias del incumplimiento de esas cargas procesales, que incumben al recurrente, dependan del mayor o menor celo desarrollado en esos trámites de preparación y admisión que preceden a la sentencia, y puedan ser diferentes a causa de ello.

TERCERO

La disposición combatida en el proceso de instancia, como ya antes se expresó, procede de la Diputación Foral de Bizkaia, y está constituida por el Decreto Foral 190/91, de 27 de diciembre, por lo que es de aplicación lo establecido en el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional (de 1956).

La razón de lo anterior es que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones locales del resto del Estado español, como ha quedado corroborado en la disposición adicional primera de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción.

Por otra parte, basta un somero examen de los escritos de preparación de los recursos de casación presentados para constatar que, en el caso aquí enjuiciado, en modo alguno se ha cumplido con el requisito impuesto por el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional.

Al respecto de lo anterior es de subrayar que en ninguno de esos escritos se concreta cual es la norma no autonómica, relevante y determinante del fallo de la sentencia que intenta recurrirse, en cuya infracción se va a fundar el recurso.

Y la consecuencia de todo lo anterior es que los recursos de casación incurren en causa de inadmisibilidad, según lo estableci-do en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a losrecursos de casación, e imponer las costas de dichos recursos a las partes recurrentes (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUZKADI (UGT-E) contra sentencia de fecha 2 de marzo de

    1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a dichas partes recurrentes las costas causadas en sus respectivos recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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