STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:8094
Número de Recurso4425/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 6583/2005, interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por éste, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Ramón, representado por la Letrada Sra. Castán Sanagustín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Don Juan Ramón

, nacido en fecha 28 de enero de 1939, con DNI núm. NUM000 solicitó pensión por jubilación en fecha 21 de enero de 2004.- Segundo.- En fecha 27-01-2004 el INSS dictó resolución reconociendo al actor la prestación de jubilación por el Régimen General a tenor del 100% de una base reguladora de 414,49 euros y 39 años cotizados, con efectos 28-01-2004, siempre que ingresara las cuotas adeudadas en el plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución administrativa, señalando que de no lIevarlo a cabo se archivaría el procedimiento hasta la fecha en que se justifique hallarse al corriente de las cuotas y se iniciará el pago de la pensión desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que haya ingresado las cuotas que adeuda, acreditándose tal extremo a través de la presentación de los boletines de cotización sellados por la oficina recaudadora en que se lleve a cabo el ingreso.- Tercero.- En fecha 5-08-2004 presentó nueva solicitud que le fue denegada por resolución de 10-08-2004 por tener reconocida prestación contributiva de jubilación (folio 47). Presentada nueva solicitud el 3-11-2004 (folios 21 a 24) fue denegada por resolución de 10-12-2004 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas, exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folio 27).- Cuarto.- El 30-12-2004 presentó escrito interponiendo reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25-01-2005.- Quinto.- El actor estaba en descubierto de las cuotas correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre y diciembre de 1994 y' de enero a diciembre de 1995 (folios 82-82),causando baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 31 de diciembre de 1995 (folio 32) y en el Régimen General en marzo de 1997.- Sexto.- La Tesorería General de la Seguridad Social emitió informe en fecha 2 de noviembre de 2004 certificando que el actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social (folio 29). Según informe emitido en fecha 17-11-2004 los períodos al descubierto de los meses de junio, septiembre, octubre y 12/1994 Y enero a diciembre de 1995 eran exigibles a 31.;01-2004 (folio 95). Operó la prescripción de las cuotas en fecha 31-10-2004. (folio 81 ).- Séptimo. - La base reguladora de i la pensión,solicitada y reconocida es de 414,49 euros con efectos 28-01-2004. o con efectos 5-08-2004 de estimarse prescrita la obligación de ingreso de períodos en descubierto". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por Don Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por JUBILACIÓN, y confirmo la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en fecha 9 de mayo de 2005, recaída en los autos 188/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la Entidad Gestora demandada a que le abone una pensión de jubilación de 414,49 euros mensuales, con fecha de efectos iniciales del día 1 de noviembre de 2.004, con todos los efectos legales inherentes. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de noviembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2003 (Rec. número 4778/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Ramón, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Formulada demanda por Don Juan Ramón en reclamación por Jubilación, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, e interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2.006 (Rec. 6583/2006), estimó el recurso de suplicación, reconociendo el derecho al percibo de dicha pensión, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

  1. -Contra esta sentencia, el Instituto demandado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 25 de septiembre de 2003, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4778/2002.

  2. - El demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que no es compartida por el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  3. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

SEGUNDO

1.- Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes, a los efectos de rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. 2.- En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se trata de trabajador que reuniendo el requisito de la edad mínima para causar derecho a la pensión de jubilación, y teniendo cotizados 39 años al sistema de la Seguridad Social, solicitó y le fue reconocida dicha pensión por el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor del 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, siempre que ingresara el importe de dieciseis meses de cuotas adeudadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que no efectuó, y habiendo presentado una nueva solicitud, le fue denegada la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. La sentencia recurrida, estimando que las cuotas adeudadas se hallaban prescritas, le reconoció el derecho al percibo de la pensión de jubilación.

  1. - Por el contrario, en la sentencia de esta Sala ofrecida para la confrontación doctrinal, el supuesto es el de una pensión de Viudedad y Orfandad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que le es denegada a la solicitante por no hallarse el causante al corriente en el pago de cuotas no prescritas, en la fecha del hecho causante, y en una segunda solicitud, se le deniega, además, por no reunir el período mínimo de carencia de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

  2. - Además de no existir identidad sustancial en los hechos, se trata de prestaciones distintas, y si bien ello por si solo no constituye una diferencia insalvable a los efectos de la contradicción, la dificultad deviene por tratarse de prestaciones con hechos causantes diferentes : la fecha de solicitud de la prestación en el caso de la jubilación y la fecha del fallecimiento del causante en el supuesto de la Viudedad, y cuestionándose en los dos supuestos si en la fechas de los respectivos hechos causantes se reunía el requisito de hallarse al corriente en el pago de cuotas, resulta, que en el caso de la sentencia recurrida las cuotas habían ya prescrito, y no lo estaban en el supuesto de la sentencia de contraste. Pero, es que además, en el caso de la sentencia recurrida, la prestación de jubilación se tramitó y reconoció con arreglo a la normativa del Régimen General, y por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la normativa aplicable a la prestación de Viudedad es la del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con las importantes diferencias existentes entre ambos regímenes por lo que se refiere al sistema de pago de cuotas, y al tratamiento de los descubiertos de cotización.

TERCERO

En su consecuencia, no concurriendo el ineludible requisito de contradicción, el recurso debe ser desestimado, ya que en este momento final del recurso la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2.006, en el recurso de suplicación núm. 6583/2005), correspondiente a los autos nº 188/2005 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2.005, en virtud de demanda deducida por Don Juan Ramón frente al citado Instituto recurrente en reclamación por pensión de Jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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