STS, 1 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6753/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6753/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, representado por su Letrado Consistorial, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (recurso 339/92) sobre rescisión de contrato, habiendo sido parte recurrida Gestiones Industriales de Tenerife, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO: Estimamos el recurso interpuesto, anulando el acto impugnado. Se declara la procedencia de la ampliación del plazo para la constitución de la fianza hasta que se acredite el cumplimiento por la Administración de las obligaciones a que se refiere la parte final del F. J. 5 de esta resolución, con abono de los daños y perjuicios que se pudieran derivar de la demora, a determinar en ejecución de sentencia, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala la estimación del recurso y que se case la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la rescisión de la concesión efectuada en su día por la Administración Municipal.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la entidad recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar a la casación y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Mayo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 25 de Octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz deTenerife, en el recurso 339/92, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Gestiones Industriales de Tenerife, S.A., contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, de 27 de Diciembre de 1.991, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra aquélla, por la que se acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes por no haber constituído dicha entidad recurrente en la instancia, hoy recurrida, fianza definitiva, ni haberlo formalizado, cancelando la adjudicación de la concesión y mandando que se procediera a la convocatoria de un nuevo concurso para la adjudicación de obras (construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo en el llamado Barranco de la Carnicería), pronunciándose la sentencia, hoy recurrida en casación por dicho Ayuntamiento, en sentido estimatorio de dicho recurso contencioso administrativo, anulando el acto impugnado, y en el de declarar la procedencia de la ampliación del plazo para la constitución de la fianza hasta que se acredite el cumplimiento por la Administración de las obligaciones a que se refiere la parte final del Fundamento Jurídico 5º de dicha sentencia (tener la libre disponibilidad de los terrenos sobre los que va a ejecutarse el contrato, y se hayan realizado las necesarias modificaciones en el planeamiento urbanístico para hacerlo posible), con abono de los daños y perjuicios --sigue el FALLO de la sentencia recurrida-- que se pudieran derivar de la demora, a determinar en ejecución de sentencia, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, sín costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento recurrente en casación, en el escrito que debiera ser de interposición, formula "alegaciones", según expresa, sobre hechos y fundamentos de derecho, referidos éstos a la naturaleza jurídica demanial o de servicio público de la concesión, sobre resolución, rescisión o cancelación de la concesión, sobre procedimiento administrativo de resolución de las concesiones, y sobre incongruencia del fallo con el petitum, pero sín aludir a ninguno de los motivos del recurso de casación a que se refiere el art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, entonces vigente, y sín expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, defectos éstos que, en su escrito de oposición al recurso, denuncia la parte recurrida en casación.

TERCERO

De modo, pues, que como primera cuestión que se plantea esta Sala al resolver el recurso de casación es la de la inadecuada técnica casacional utilizada por el Ayuntamiento recurrente en el escrito que debiera ser de interposición del recurso, toda vez que dicha técnica impone el principio de especialización de los motivos en cuanto a formular con precisión y con la debida reparación los distintos motivos en que se apoye el recurso, con cita expresa de los preceptos o de la jurisprudencia que, en cada uno, se cosideren infringidos, no pudiéndose formular el recurso de casación como si de una demanda se tratare, y menos, si cabe, como si fuera un simple escrito de "alegaciones", expresión esta última que es la que, por cierto, emplea dicho recurrente en su escrito ante esta Sala, de lo que resulta que patente es que aquél infringe lo establecido en los arts. 95 y 99, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción entonces vigente y ahora aplicable, lo que ha de determinar que esta Sala haya de declarar, a tenor del art. 100, 2, b) de la misma Ley, que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación, de acuerdo también con una reiterada jurisprudencia conforme la que las causas de inadmisión, cuando son contempladas en el momento de dictar sentencia, se traducen en causas de desestimación del recurso, todo ello en consideración a que el recurso de casación no tiene como finalidad principal resolver la controversia entre las partes, ni decidir entre los intereses contrapuestos de éstas según sus alegaciones se encuentren fundadas en Derecho, sino que muy en concreto, lo que persigue es el objetivo de llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico eliminando de éste y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, al no tratarse de la impugnación de los actos administrativos combatidos ante el Tribunal de Instancia, sino de la impugnación de la sentencia de éste y al ser un recurso extraordinario y específico limitado por los motivos invocados, por razón de que han de proporcionarse al Tribunal "ad quem" los criterios que, a juicio de la parte recurrente, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia, tal como se refleja en sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 de Marzo, 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, últimamente, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1998, lo que impone la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme al art. 102, 3 de la Lay Jurisdiccional procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 339/92, que se confirma, con imposición de las costas adicha parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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