STS, 21 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2433/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2433 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia de fecha 25 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre pase a situación de reserva. Habiendo sido parte recurrida D. Alvaro , representado y defendido por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Primero: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alvaro contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, anulándolas por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Segundo: Desestimar las demás peticiones contenidas en la demanda. Tercero: No condenar en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración se preparó recurso de casación, que por providencia de 14 de Abril de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que estimándolo en todas sus partes, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

Por providencia de 27 de Septiembre de 1995, se declara caducado el trámite de oposición concedido a D. Alvaro .

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Mayo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 25 de Marzo de 1993, dictada en su recurso nº 928/1991, que estimando el recurso promovido por D. Alvaro , anuló la resolución del General Jefe del Mando y Zona Aérea de Canarias, de 3 de Octubre de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el citado Sr. Alvaro contra la dictada por el Coronel Jefe del Ala Mixta nº 46 de la Base de Gandos, que decretaba el pase del entonces recurrente a la situación militar de reserva,por haber concluido el tiempo de compromiso con el ejército como Cabo 1º.

SEGUNDO

Al ser la competencia funcional de este Tribunal una cuestión de orden público procesal, que, conforme al art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, puede ser examinada en cualquier tiempo, procede determinar si, por razón del objeto del recurso que se somete a la Sala, debe entrarse o, no, a conocer de la presente casación, en razón de dicha competencia.

TERCERO

El art. 93,2,a) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que estrictamente afecten a la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionarios públicos.

La materia controvertida en este proceso es catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con la Administración Pública, según auto de este Alto Tribunal de 25 de Abril de 1995, pues al decretarse el pase a la situación de reserva de un Cabo 1º, por cumplimiento de los compromisos, se rompe la relación de aquel con la Administración Militar, conforme a la Ley 17/1989, de 19 de Julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que establece - art. 3º- la diferencia entre personal profesional permanente (militares de carrera) y personal profesional no permanente (militares de empleo), entre los que se sitúan quienes como el Sr. Alvaro tenían la categoría de Cabo 1º.

El determinante elemento de la falta de permanencia en quienes como el inicial demandante tenían la condición de militar de empleo, produce la consecuencia de la finalización o extinción de su compromiso con el Ejército cuando se dan las circunstancias legales, de modo distinto a los supuestos de extinción de la relación de servicio aplicables exclusivamente a los militares de carrera.

Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión, de que la sentencia impugnada versaba sobre una cuestión de personal que debe entenderse comprendida en el apartado a) del número 2 del art. 93, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no puede incluirse en la excepción allí prevista para aquellos casos que estrictamente afectan a la extinción de la relación de servicio de quienes ya tuvieran la condición de funcionario público, ya que como ha dicho este Tribunal en autos de 23 de Junio, 14 de Julio y 6 de Octubre de 1997, dictados ante casos asimilables al actual, la extinción de la relación con la Administración Militar de militares de empleo, por conclusión del compromiso, no está contemplada en dicha excepción, inequívocamente referida a funcionarios de carrera, y no a los de empleo, eventuales e interinos, en cuya primera categoría se incluye el Sr. Alvaro , al faltarles la nota de permanencia. Debiendo hacerse notar que este Alto Tribunal ha abandonado la doctrina en contrario que antes mantenía sobre estos particulares, siendo exponentes de esta nueva doctrina los autos de 28 de Abril, 14 de Mayo, 9 y 23 de Junio y 14 de Julio de 1997, entre otros.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación, al no estar prevista, en la normativa procesal de la fecha de los hechos, pronunciamientos de inadmisibilidad en fase de casación.

QUINTO

Conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en aquella redacción, las costas de la casación se imponen al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Marzo de 1993, recurso nº 928/1991, sobre pase a situación de reserva de Cabo 1º.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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