STS, 28 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1994
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 1.993, en el recurso de suplicación número 608/93 , articulado por el mencionado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.992 del Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid en los autos número 533/92 seguidos a instancia de D. Rafael contra el Instituto hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez. Es parte recurrida en el presente recurso D. Rafael representado y defendido por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchís.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rafael , nacido el 7- 1-30, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 ; su profesión habitual es la de maestro de 2ª metalúrgico.- 2º.- Causó baja en el Régimen General el 7-1-92 al cumplir los 62 años de edad, disfrutando desde entonces de una prestación de jubilación equivalente al 60% de su base reguladora de 157.330 ptas. mensuales.- 3º.- El 13-2-92 solicita el demandante prestación por invalidez, es reconocido por la UVAMI el 21-4- 92 y el 30-6-92 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS quien tras indicar que el demandante se encontraba al momento del dictamen médico de jubilación anticipada, deniega la prestación por considerar que las lesiones que padece el actor, consistentes en: hipoacusía neurosensorial bilateral, cervicoartrosis moderada, gota; no son constitutivas de grado alguno de invalidez por no alcanzar el nivel del menoscabo suficiente.- 4º.- Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa que ha sido desestimada el 30-9-92.- 5º.- Las lesiones que padece el actor son las indicadas en el hecho 3º probado, debiendo reseñarse que no tolera las prótesis auditivas.- 6º.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 157.330 ptas. mensuales.".-Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Rafael , a quien declaro inválido permanente total para su profesión habitual de maestro de 2º metalúrgico y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al demandante una prestación equivalente al 75% de su base reguladora de 157.330 ptas. con efectos del 21-4-92, sin perjuicio de los incrementos legales que correspondan y sin perjuicio también de lasdeducciones a realizar por las entidades gestoras desde esa fecha de las cuantías percibidas por el demandante por razón de su pensión de jubilación.".-

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y TRES de los de Madrid, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en autos seguidos ante el mismo, a instancia de D. Rafael contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre invalidez y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción del artículo 220,1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 223 de la misma Ley. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Por providencia de 17 de mayo de 1.994 y dada la transcendencia unificadora de la decisión a adoptar, se acordó que procede su debate en Sala General, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se deja sin efecto el señalamiento para el día de hoy, y se señala para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio actual, para cuyo efecto se convocará a todos los Magistrados que componen esta Sala. El acto de votación tuvo lugar en la fecha indicada. Realizada la votación, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente, se hizo constar que disentía del criterio mayoritario de la Sala y que formalizaría voto particular, por lo que se designó como nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor se encontraba en situación de jubilación anticipada con derecho al percibo de una pensión equivalente al 60% de la base reguladora y solicitó que se le reconociera prestación de invalidez permanente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en la que, recogiendo en su exposición de hechos que el solicitante se encuentra en situación de jubilación anticipada, deniega la prestación por considerar que las lesiones producidas no constituyen menoscabo funcional suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.Se formuló demanda y en el acto del juicio la Entidad Gestora alegó como causa de oposición que el actor no se encontraba en alta al estar jubilado y, subsidiariamente, las razones aducidas en el expediente. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando en parte la demanda, en la que reconoció al demandante la situación de invalidez permanente total, sin perjuicio del descuento de las prestaciones recibidas por la pensión de jubilación.

En el recurso de suplicación el Instituto demandado alegó como primer motivo la infracción del artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la situación de jubilación del actor que se había invocado en juicio no era hecho distinto a los que constaban en el expediente. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 137.1 y 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 20 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 . El recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 1.993 , razonando que debía rechazarse el recurso, ya que el artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral prohibía la alegación en juicio de hechos distintos a los que habían fundado la resolución denegatoria de la petición del actor.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación para launificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 1.991 . Se trataba también en esta sentencia de una causa de denegación de la prestación, que, aunque constaba en el expediente administrativo, no fue contemplada en la resolución administrativa como motivo para desestimar la prestación solicitada. Pero la Sala de Galicia considera que la prohibición de alegar en juicio hechos distintos no afecta a los que consten en el expediente administrativo, aunque no hayan fundado la denegación en la resolución administrativa. Se produce así identidad sustancial entre los supuestos contemplados en ambas sentencias, pues la cuestión esencial debatida consiste en saber si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocadoss para fundamentar la resolución administrativa. No es obstáculo para que exista esta identidad el que se trate de prestaciones distintas y tampoco lo es el que la sentencia recurrida aplique el artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 y la contraria el artículo 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 , pues ambos preceptos tienen un contenido igual y, aunque la limitación de la Ley de 1.980, se refería únicamente al demandante la doctrina jurisprudencial la consideró aplicable también a los organismos demandados.

TERCERO

La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo".

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

CUARTO

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes,aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

QUINTO

Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.

SEXTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida y, decidiendo únicamente sobre lo que constituye el ámbito propio de la unificación de doctrina, procede estimar el motivo primero del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social con devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, en la que, partiendo de lo decidido en ésta sobre el motivo primero de suplicación, se resuelva sobre la infracción que denuncia el motivo segundo de ese recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 1.993, en el recurso de suplicación número 608/93 , articulado por el mencionado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.992 del Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid en los autos número 533/92 seguidos a instancia de D. Rafael contra el Instituto hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez. Casamos la sentencia recurrida y estimamos el motivo primero del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social con devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, en la que partiendo de lo decidido en ésta sobre el motivo primero de suplicación, se resuelva sobre la infracción que denuncia el motivo segundo de ese recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Voto Particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Antonio Linares Lorente a la sentencia de 28 de junio de 1994 . Muestro respetuosamente mi discrepancia con el criterio de la mayoría de la Sala y entiendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado con base en los siguientes razonamientos: PRIMERO: El artículo 141.2 de la Ley deProcedimiento laboral de 27 de abril de 1990 establece que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de la partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, con lo que recoge el presupuesto tradicionalmente exigido de que en el debate procesal exista incongruencia con el contenido del expediente administrativo, como "especie de correlatividad congruente que el legislador ha establecido entre los hechos alegados en el expediente y los aducidos en el proceso", tal como lo entiende la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1978 . Esta exigencia se refuerza con lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que está íntimamente relacionado con el artículo 141,2 y es complementario del mismo. Establece que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma, con lo que configura la llamada congruencia activa y pasiva entre el objeto del proceso y el de la actuación administrativa previa, impidiendo que el juicio verse sobre cuestiones que, aún constando en el expediente, no han tenido un tratamiento relevante en la decisión del mismo. La necesidad de adecuación entre el proceso y el expediente administrativo que estos preceptos imponen no se basa en motivos puramente formales, sino que tiene fundamento en que no se menoscabe el derecho de defensa de las partes mediante la introducción en el debate de cuestiones que no han sido tenidas en cuenta con carácter esencial para resolver el expediente previo, lo que colocaría a la otra parte en situación de indefensión al venir al juicio sin posibilidad de hacer alegaciones y practicar prueba respecto de la cuestión nueva alegada en el juicio. El fundamento se encuentra en los principios de igualdad de partes y de contradicción que inspiran el proceso, que tienen su origen en el artículo 24 de la Constitución Española , que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. SEGUNDO : La reclamación previa no solo constituye un privilegio de la Administración demandada sino que es también una garantía para los particulares de concurrir al proceso en situación de igualdad con los entes públicos. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 27-5-86 que concibe el artículo 120-2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 ( 141-2 de la vigente Ley Procesal Laboral ) como precepto que trata de "salvaguardar el imprescindible equilibrio necesario entre los intereses particulares de quien reclama una prestación de la Seguridad Social y los públicos ......". De acuerdo con esta concepción

se debe entender que aquellas modalidades procesales que han sido precedidas de un expediente administrativo tienen un tratamiento especial que consiste en una limitación de la cognición que es objeto del proceso, de tal manera que en él no se pueden alegar ni debatir cuestiones que no hayan sido utilizadas en el procedimiento previo como fundamento esencial de la resolución del mismo y los Tribunales no pueden conocer sobre las variaciones sustanciales introducidas por las partes en el juicio, pues su objeto queda delimitado por lo que ha sido contenido esencial del expediente previo. La necesidad de ajustarse a estos límites constituye una cuestión de orden procesal con dimensión constitucional, que no puede ser desvirtuada, ni siquiera en el supuesto de que los elementos aportados de nuevo al proceso versen sobre requisitos constitutivos de la relación jurídico material debatida, pues la exigencia constitucional de respeto al principio de igualdad de partes, que los artículos 141,2 y 72,1 de la Ley de Procedimiento Laboral garantizan, se sobrepone a la necesidad de cumplimiento de presupuestos esenciales de fondo para que la pretensión procesal prospere y si estos no se han argüido en el trámite preprocesal no pueden ser considerados en el proceso. El ordenamiento jurídico contempla otros supuestos en que, por respeto a los derechos fundamentales, el fondo del asunto queda degradado a un segundo plano y ya no importa tanto la justa solución de la controversia sobre la relación jurídico material como la garantía de que no se violen los derechos fundamentales. Tal es el caso del artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que priva de eficacia a las pruebas obtenidas violando derechos y libertades fundamentales, que se reproduce en el artículo 90-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , o el artículo 85-2 de la misma ley que no permite la reconvención si no ha sido anunciada previamente por el demandado. TERCERO .- El problema es saber que alcance se deba conceder a la expresión hechos distintos que utiliza el artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, si sólo se refiere a cuestiones fácticas que aparecen pro primera vez en el proceso sin que fueran aportadas al expediente administrativo, o si también comprende esta prohibición el alegar en el proceso hechos con transcendencia jurídica que, teniendo constancia en el expediente, no han sido utilizados por la entidad gestora para fundamentar su resolución denegatoria de la petición del beneficiario. Debe entenderse que el artículo 141.2 comprende las causas de denegación de la prestación distintas a las que fundamentaron las resoluciones administrativas y por tanto se aprecia que, en este caso, la entidad gestora no se ajustó a lo prevenido en el artículo citado cuando alegó en la contestación a la demanda motivos de oposición distintos a los que sirvieron de fundamento para el rechazo de la petición en vía administrativa y que el Juzgado de instancia y la Sala de lo Social actuaron correctamente cuando no atendieron la causa de oposición que no se correspondía con las resoluciones administrativas. La sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1.986 , entre otras, sienta el criterio de que no sólo los hechos sino también los fundamentos jurídicos de la desestimación de la reclamación previa deben ser congruentes con los alegados en la contestación a la demanda, para dar oportunidad a la parte contraria de defenderse y que no se produzca indefensión ante un cambio de fundamentación de la posición jurídica de la administración. CUARTO.- La actuación procesal de la entidad gestora, no puede entenderse que constituya una simple invocación legal distinta las vertidas en el expediente que encaja dentro de los márgenes del principio "iuria novit curia", sino que supone una variación sustancial en el proceso respecto de la posición mantenida en lavía administrativa que afecta a los hechos y a las fundamentaciones jurídicas motivadores de la denegación, lo que no es admisible en este proceso que tiene por objeto la revisión jurisdiccional de los actos administrativos de las entidades gestoras en materia de Seguridad Social. Tampoco corresponde a los Tribunales la misión de procurar que la gestión administrativa se acomode al ordenamiento jurídico, si para ello tiene que menoscabar el principio de equilibrio procesal entre las partes, perjudicando el derecho de defensa de una de ellas. Por todo lo anterior y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso interpuesto por el INSS.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

818 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2009
    • España
    • 13 Mayo 2009
    ...factum dabo tibi ius", cual esta Sala ha establecido en diversas sentencias en materia de Seguridad Social por todas la STS de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social......
  • STS, 2 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Junio 2014
    ...se estimó el recurso del INSS, argumentando, en esencia, con reiteración de la doctrina contenida, entre otras, en la STS/IV 28-junio-1994 (rcud 2946/1993 ), que " el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existenci......
  • STS, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ......] y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes (así, desde la STS 28/06/94 -rcud 2946/93 -, dictada en Sala General, últimamente las de 27/03/07 -rcud 2406/06 -; 17/04/07 -rcud 1586/06 -; 09/10/08 -rcud 3974/07 -; 26/12/08 -rcud 1......
  • STS 392/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Mayo 2023
    ...de la UE que las acuñan) debemos ordenar los criterios sentados tomando en cuenta ese eje cronológico. Doctrina anterior a la LRJS. La STS 28 junio 1994 (rcud. 2946/1993) considera posible que el INSS motive en el juicio la denegación de determinada prestación (IP) con base en hechos que co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El principio procesal «iura novit curia» en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 64, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...proceso" (STS de 2 febrero 1996 (RJ 1996, 843) -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 (RJ 2007, 3189) -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994 (RJ 1994, 6319), dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993) (TS, Sala 4ª, Sección 1ª, sentencia de 5 de marzo de 2013, ES:T......
  • Algunas notas sobre la Seguridad Social en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)
    • España
    • Lo Canyeret. Revista del Colegio de Abogados de Lleida Núm. 72, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...del procedimiento administrativo. De ese modo se acoge la antigua jurisprudencia constitucional (STC 41/1989, de 16 de febrero) y del TS (STS, 28.6.94, 30.10.95, 30.1.96, 2.2.96, 24.7.96, De la imposibilidad de introducir variaciones sustanciales se contiene la salvedad en cuanto a los hech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR