STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4061/1996
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.061 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. José Granados Weil y asistido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra el Auto de fecha 6 de marzo de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza separada de suspensión del recurso número 1806/95, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal del INSALUD en Asturias. Habiendo sido parte recurrida el Colegio Oficial de Médicos de Asturias, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real y asistido por Letrado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DECISIÓN: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo acuerda: Desestimar los recursos de súplica interpuestos por las partes codemandadas contra Providencia de 7 de febrero último, cuyo contenido expresamente se mantiene, dejando igualmente sin efecto la resolución del Director Provincial del INSALUD de Asturias de fecha 31 de enero del año en curso por la que se hacen públicos los listados provisionales del proceso selectivo derivado del Reglamento suspendido. Sin hacer declaración de costas."

La providencia de 7 de febrero de 1996 acordó "mantener la suspensión decretada en las presentes actuaciones y a tal efecto, se requiere a la Dirección Provincial del INSALUD en Asturias, para que de inmediato, cancele las órdenes de 25 de enero de 1996, cuya copia se adjunta, dando las oportunas instrucciones revocatorias a todas las gerencias de Atención Primaria y Especializada de la región, a las que se hubiese mandado tal comunicado. Al mismo tiempo se advierte a la citada Dirección Provincial que la medida cautelar de suspensión acordada por Autos de la Sala de 25 de julio y 19 de agosto de 1995, pervive mientras no se dicte resolución judicial firme en el proceso principal del que dimana."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación del Instituto Nacional de la Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, elevándose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida y dictando otra que la revoque, declarando no haber lugar a la suspensión del acto recurrido por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a lamisma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó alegando lo que estimó procedente y suplicando a la Sala tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito informando en el sentido de que procede declarar sin contenido el recurso, con archivo de las actuaciones, en razón a haberse dictado sentencia en la instancia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son de interés para la resolución del presente recurso los siguientes antecedentes:

  1. - Interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, contra el Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal del INSALUD en Asturias, de fecha 7 de julio de 1995, la Sala de Oviedo, mediante Auto de 25 de julio de 1995, confirmado en súplica por el de 19 de agosto del mismo año, acuerda suspender la ejecutividad del Reglamento impugnado.

  2. - Por sentencia de 27 de diciembre de 1995, dicha Sala estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y anuló el artículo 30.2 del mencionado Reglamento. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por el Colegio de Médicos demandante.

  3. - Con fecha 25 de enero de 1996, la Dirección Provincial del INSALUD de Asturias remite a todas las Gerencias de Atención Primaria y Especializada de la comunidad Autónoma de Asturias, resolución de la misma fecha por la que se acuerda lo siguiente: "En cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1806 de 1995 interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias, se anula el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal aprobado por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Asturias de fecha 7 de julio de 1995, quedando con plena vigencia el resto del articulado."

  4. - A instancia del Colegio de Médicos de Asturias, la Sala "a quo" dicta providencia de fecha 7 de febrero de 1996 por la que se acuerda: "mantener la suspensión decretada en las presentes actuaciones y a tal efecto se requiere a la Dirección Provincial del INSALUD en Asturias, para que de inmediato, cancele las órdenes de 25 de enero de 1996, cuya copia se adjunta, dando las oportunas instrucciones revocatorias a todas las Gerencias de Atención Primaria y Especializada de la región, a las que se hubiese mandado tal comunicado. Al mismo tiempo se advierte a la citada Dirección Provincial que la medida cautelar de suspensión acordada por Autos de la Sala de 25 de julio y 19 de agosto de 1995, pervive mientras no se dicte resolución judicial firme en el proceso principal del que dimana."

  5. - Contra la mencionada providencia interpusieron recurso de súplica el INSALUD y la Asociación de Médicos de Familia de Asturias, siendo desestimado por Auto de 6 de marzo de 1996, objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación se señala que el recurso procede conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo, de cuanto se acaba de exponer en el fundamento jurídico anterior resulta que el Auto recurrido no es susceptible de casación al amparo del apartado 1.b) del mencionado artículo, pues no se trata de la resolución que haya puesto término a la pieza separada de suspensión, como dispone dicho precepto, sino que se está en presencia de un Auto dictado en una incidencia surgida en la ejecución del Auto que puso término a la expresada pieza decretando la suspensión del Reglamento impugnado, con cuyo Auto no cabe confundir al recurrido que, debe insistirse, no resuelve la pieza separada de suspensión y se dicta en vía de recurso de súplica contra la providencia que adopta determinadas previsiones para mantener la efectividad de la suspensión ya acordada. Tampoco puede afirmarse que el Auto impugnado sea recurrible en casación al amparo del apartado 1.c) del citado artículo 94, según sostiene el recurrente por entender que viene a denegar la ejecución provisional de la sentencia recaída en la instancia, pues, contrariamente a lo que se afirma, ni el Auto recurrido, ni la providencia que el mismo confirma en súplica, se han dictado con relación a solicitud alguna de ejecución provisional de la sentencia recaída en la instancia. Lo que realmente ha sucedido es que la Dirección Provincial del INSALUD de Asturias, a la vista del fallo pronunciado en elrecurso contencioso-administrativo, decidió por sí y ante sí proceder al cumplimiento del Reglamento suspendido judicialmente, salvo en lo relativo al artículo anulado, cursando al efecto las oportunas comunicaciones a las Gerencias de Atención Primaria y Especializada de la Comunidad Autónoma de Asturias, lo que dio lugar a que la Sala de instancia dictara la providencia de 7 de febrero de 1996 acordando mantener la suspensión del Reglamento y requerir a la citada Dirección Provincial para que cancelara las órdenes cursadas en el expresado sentido, providencia que, recurrida en súplica, fue confirmada por el Auto aquí recurrido, que, por consiguiente, no puede ser incardinado en el apartado c) del citado artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional. Ha de concluirse, pues, que el Auto impugnado es irrecurrible en casación al no encontrar encaje en ninguno de los tres apartados del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción (el apartado a) se refiere a los autos que declaren la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo o hagan imposible su continuación).

Cierto es que la inadmisión del recurso de casación debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, no siendo el Auto impugnado susceptible de recurso de casación, éste resulta inadmisible con arreglo al artículo 100.2.a) en relación con el citado artículo 94.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, procediendo dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Salud contra el Auto de fecha 6 de marzo de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1806/95; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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