STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2382/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas, promovido en el recurso de casación nº 2.382 de 1995 por la Procuradora Dª Katiuska Marin Martín en nombre y representación de D, Jose Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 27 de octubre de 1995 dictado por esta Sala, por el que se declaró inadmisible el recurso de casación nº 2.382/95, se condenó en las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El 4 de octubre de 1996 se practicó tasación de costas por importe de 50.000 pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Jose Manuel impugnó la tasación por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

CUARTO

Dado traslado del escrito de impugnación al Abogado del Estado para que en el plazo de seis días contestara sobre la cuestión incidental promovida, presentó escrito suplicando a la Sala dicte sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria de la impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 1998 para votación y fallo del incidente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Jose Manuel , condenado al pago de las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por el mismo bajo el número 2.382/95, por imperativo del artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción, impugna la tasación de costas practicada por entender indebida y excesiva la minuta de honorarios del Abogado del Estado, única partida que la íntegra, impugnación que, con relación a la inclusión de dichos honorarios en la tasación de costas, se ha sustanciado por el procedimiento incidental al que pone fin la presente resolución.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado, como causa de inadmisibilidad, defecto legal en el modo de proponer la demanda incidental, por no consignarse en ella ni los hechos, ni los fundamentos de derecho, ni las pretensiones que se deducen; excepción que no debe prosperar pues, aunque efectivamente desde un punto de vista estrictamente formal pueda aparecer justificada la objeción que opone el representante de la Administración, la lectura del escrito de demanda permite apreciar cuales son los hechos que se alegan, así como la impugnación de la tasación de costas que se formula y sus fundamentos, permitiendo, por tanto, a la contraparte la defensa de su derecho y a la Sala el enjuiciamiento de la cuestión planteada.

TERCERO

El razonamiento impugnatorio de la tasación de costas se formula en los siguientes términos: "Denegada la admisión del recurso por Auto de octubre de 1995 con indefendible, aunque esperaba que meramente formal, pronunciamiento sobre la imposición de las costas al recurrente, se ve ahora sorprendido el recurrente por el hecho de que el Abogado del Estado desata el trámite de su tasación, reclamando por su mera personación en autos unos honorarios que resultan injustificados en razón de la parca dimensión y trascendencia de su actuación, la que se limitó a la simple personación en el recurso, con la mera adhesión a la propuesta de inadmisión formulada por la misma Sala, trámite formal que no requiere estudio jurídico alguno."

CUARTO

La impugnación ha de ser rechazada sin mayor esfuerzo argumental, pues, en primer lugar, el pronunciamiento condenatorio en costas, en sí mismo, que el recurrente califica de "indefendible", adquirió firmeza por ministerio de la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley de la Jurisdicción, y, por consiguiente, no puede ser cuestionado en este incidente. Y por lo que se refiere a la alegada carencia de justificación de los honorarios del Abogado del Estado, en razón a su limitada actuación, consistente en su personación y en la presentación de escrito de inadmisión del recurso, ha de recordarse que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, la pertinencia del cobro de honorarios de la Abogacía del Estado en los procesos en que actúa en defensa de la Administración, descansa no sólo en la previsión del artículo 131.4 de la Ley Jurisdiccional - hoy artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre -, sino también, aunque con referencia a la jurisdicción civil, por vía de supletoriedad, en lo dispuesto en el artículo 55, regla 6ª, apartado j), del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, por lo que ha de concluirse que ninguna tacha de falta de justificación cabe oponer a la inclusión de la partida discutida en la tasación de costas impugnada. Cuestión distinta será la justificación de la cuantía de dichos honorarios en relación con el trabajo profesional desarrollado en las actuaciones minutadas, pero ello hace referencia a la impugnación de las costas por excesivas, cuyo examen debe efectuarse en el procedimiento correspondiente.

QUINTO

Al rechazarse, por lo expuesto, la impugnación de la tasación de costas por indebida, procede sustanciar la impugnación que de la misma se formula por excesiva, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos rechazar y rechazamos la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en los autos del presente recurso de casación, formulada por la representación de D. Jose Manuel , y, en su consecuencia, declaramos procedente la inclusión en dicha tasación de la minuta de honorarios devengados por el Abogado del Estado, cuya tasación aprobamos en el mencionado extremo, y ordenamos que continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesiva de dicha partida; sin hacer imposición de las costas del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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