STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso9516/1995
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9516 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Narciso , representado y defendido por la Procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero contra sentencia de fecha 23 de marzo de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso nº 231/94, sobre asilo político. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Narciso , debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución dictada el 29 de junio de 1993 por el Ministro del Interior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Narciso se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida, acordando no ajustado a derecho el acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior en fecha 29 de junio de 1.992, otorgando a mi representado el estatuto de asilado político".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1995, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de junio de l1993, por la que se denegaba su solicitud de asilo político.

La sentencia recurrida se basa en la falta de prueba, ni siquiera indiciaria, de la existencia de una situación de persecución, sufrida por el recurrente, por los motivos establecidos en el Art. 3.2 de la Ley 5/84.

El motivo único del recurso se basa en el número 4 del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, invocando como jurisprudencia infringida la reflejada en nuestras sentencias de 23 de septiembre de 1988, 5 de marzo de 1990, con cita en ésta de las de 2 de diciembre de 1985 y 9 de mayo de 1988, y 29 de enero de 1988.

El motivo no puede prosperar.

Como observa el Abogado del Estado, lo que el recurrente pretende es que esta Sala revise la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, lo que queda totalmente fuera de las posibilidades del recurso de casación, entre cuyos motivos, tasados en el Art. 95, no se incluye ninguno, relacionado con la valoración de la prueba, lo que por sí solo basta para la desestimación del motivo, y consecuente declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Narciso contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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