STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6397/1996
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.397 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo y asistida por el Letrado D. José Ignacio Sufrate Simón, contra el Auto de 20 de febrero de 1996, confirmado en súplica por el de 7 de mayo del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 1843/90, sobre revocación de nombramiento de profesora interina; habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Ignacio Beitia R. de Arbulo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Primero.- Declarar parcialmente inejecutable la sentencia recaída en el presente recurso contencioso-administrativo 1843/90 y ello en el particular de la misma que acuerda la reposición de la ejecutante en la situación jurídica alterada por la resolución recurrida y anulada, como consecuencia de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 18/89, de fecha 25 de marzo de 1993 por la que en relación con la misma plaza de profesora interina de canto se reconoció el derecho de Dª Carolina a seguir ocupándola, funcionaria ésta interina preferente en el tiempo en relación con Dª Claudia .-SEGUNDO.- Reconocer a favor de Dª Claudia en ejecución de la sentencia y por los conceptos y en el ámbito que se ha valorado en esta resolución, 9.086.986 ptas. (nueve millones ochenta y seis mil novecientos ochenta y seis) en concepto de retribuciones brutas dejadas de percibir, correspondientes al periodo 24-4-1990 a 25-3-1993.- TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificado el Auto desestimatorio del recurso de súplica contra la anterior resolución, la representación de Dª Claudia presentó ante el Tribunal de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que: a) Se revoquen los Autos recurridos y se declare el derecho de la recurrente a ser repuesta en la situación jurídica que ostentaba antes del cese, con derecho al percibo de los salarios dejados de percibir desde el 26 de abril de 1990 hasta el reingreso efectivo, con deducción de las rentas de trabajo o prestaciones sustitutorias incompatibles, que haya obtenido en dicho periodo; b) Subsidiariamente y de ratificarse la inejecución parcial de la sentencia, que se establezca como indemnización, las cantidades de 10.293.522 (diez millones doscientas noventa y tres mil quinientas veintidós pesetas), por los salarios dejados de percibir del 25 de marzo de 1993 al 20 de febrero de 1996 y de 10.700.000 (diez millonessetecientas mil pesetas), por la imposibilidad de reposición en su empleo.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación procesal del Gobierno Vasco presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido ha declarado parcialmente inejecutable la sentencia recaída en el recurso contencioso- administrativo que interpuso Dª Claudia contra la resolución de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de fecha 2 de agosto de 1990, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente a la resolución del Viceconsejero de dicha Consejería de fecha 9 de abril del mismo año, que ordenó la revocación del nombramiento de la recurrente como profesora interina de canto del Conservatorio "Juan Crisóstomo de Arriaga", disponiendo la sustitución de la misma.

Según dispone el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, son susceptibles de recurso de casación, "en los mismos casos previstos en el artículo anterior", los Autos que enumera, entre los que figuran, en el apartado c), los recaídos en ejecución de sentencia. Por su parte, el artículo 93.2.a) de la misma Ley excluye del recurso de casación a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.

Pues bien, al versar la sentencia de cuya ejecución se trata sobre una cuestión de personal, el Auto impugnado no es susceptible de ser recurrido en casación, de conformidad con el citado artículo 94.1, en relación con el también citado artículo 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional, pues si bien esta Sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del mencionado artículo 93.2.a), la doctrina más moderna, sentada por la Sección Primera de esta Sala a partir del Auto de 24 de enero de 1997, ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar manteniendo una interpretación literalista de dicho precepto que, según se declara, pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de funcionarios públicos inamovibles, ni con los textos, siquiera todavía en fase de anteproyectos o proyectos de una nueva Ley de la Jurisdicción, que refieren específicamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación, por lo que, como señala esta nueva doctrina jurisprudencial a la que se adhiere la Sección, no parece que pueda dejarse subsistente en el ínterin y al amparo de aquella interpretación limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos en que cabe la casación y que es, precisamente, contraria a la línea general de la reforma, debiendo declararse, en consecuencia, que la Ley en su artículo 93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionarios de carrera, por lo que no son susceptibles de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquéllos.

Cierto es que esta causa de inadmisión del recurso pudo apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la citada Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no siendo el Auto impugnado susceptible de recurso de casación, éste resulta inadmisible con arreglo a los artículos 94.1, 93.2.a) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre deDª Claudia contra el Auto de 20 de febrero de 1996, confirmado en súplica por el 7 de mayo del mismo año, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 1843/90; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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