STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2592/1990
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la representación del apelante Unión General de Trabajadores (U.G.T.), contra la tasación de costas practicada en esta apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de mayo de 1991 se practicó tasación de costas en la presente apelación, que es impugnada por la representación del apelante.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de junio de 1991 se confirió traslado a la parte contraria para que conteste en plazo de seis días, según dispone el Art. 749 de la L.E.C., sin que evacuara el trámite conferido.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas practicada en el proceso es objeto de impugnación por parte de U.G.T., parte apelante en el proceso principal, y en él condenada en costas, en relación a la partida de honorarios del Abogado del Estado.

Se impugna dicha partida por indebida y por excesiva, correspondiendo en este momento decidir la primera de las impugnaciones, para, una vez dictada la sentencia incidental, continuar el trámite de la impugnación por excesiva.

El fundamento de la impugnación por indebidas es doble:

  1. ) Que Por otra parte, tampoco se cumple una segunda condición, también establecida por el mismo artículo, y es que el Tribunal haya apreciado mala fe o temeridad, lo que en el presente caso tampoco se ha producido...>>.

  2. ) Que la tutela de los derechos de libertad sindical corresponden a la jurisdicción social, "según elart. 1.k de la vigente Ley de Procedimiento Laboral" (lo era a la sazón el R.D. legislativo 521/1990, y el precepto aludido, obviamente, no era el 1.k, sino el 2.k), en la que rige la gratuidad, y que por razón de la materia resulta asimilable el trato a un procedimiento que "por atribución de competencia no ha sido Juzgado por Tribunales de lo Social sino que, en primera instancia fue atribuido por Ley a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

La sola lectura de ambos fundamentos de impugnación revela su absoluta inconsistencia.

En cuanto al primero, refleja una comprensión tan errónea como inexplicable del sentido del Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional, que es, cabalmente, el contrario del que le da la parte. No se proclama en él una gratuidad general del procedimiento contencioso-administrativo, y dos excepciones a la regla de gratuidad, sino que lo que hace es establecer, como excepción, la gratuidad a los dos casos aludidos, ello "sin perjuicio de la condena en costas si el Tribunal apreciare mala fe o temeridad".

Carece, así, de la más mínima base el fundamento impugnatorio.

Y en cuanto al segundo, el régimen de gratuidad que rige en el ámbito de la Ley de Procedimiento Laboral nada tiene que ver con el régimen de costas en el proceso contencioso-administrativo, cuyas normas inequívocas no pueden dejar de aplicarse por forzadas asimilaciones como la que la parte pretende, con absoluta falta de rigor jurídico.

Se impone, por ello, la desestimación de la demanda incidental de impugnación de costas por indebidas.

TERCERO

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de la Unión General de Trabajadores frente a la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado e incluida en dicha tasación, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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