STS, 30 de Enero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2397/1995
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.397 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistida por el Letrado D. José Pla Gimeno, contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso nº 442/92, sobre retribuciones del personal del Servicio Valenciano de Salud; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

  1. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS contra el Acuerdo del Consell de 16/enero/92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1.992, y contra las tablas retributivas del SERVASA para dicha anualidad, fijadas en ejecución del referido acuerdo. II.- Se anulan, por ser contrarios a Derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso, en sus concretos extremos relativos a la cuantificación de los complementos específicos del personal que en ellos se relaciona. III.- Se desestiman las restantes pretensiones impugnatorias de la parte recurrente. IV.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Generalidad Valenciana presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de la Generalidad Valenciana formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte Sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida y, en definitiva, declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 16 de enero de 1.992.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso resuelto por la Sentencia recurrida tuvo su origen en la impugnación delAcuerdo del Consejo de la Generalidad Valenciana de 16 de enero de 1.992 sobre retribuciones del personal de dicha Administración autonómica, en cuanto se refiere al personal del Servicio Valenciano de Salud, así como de las tablas retributivas de este personal, siendo conveniente recordar, para perfilar el objeto del litigio, que el régimen retributivo de dicho personal había quedado establecido por el Decreto del Gobierno de Valencia 169/1.990, de 15 de octubre, que, según se declara en su preámbulo, recoge los compromisos suscritos con las centrales sindicales representativas en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Valenciana y refleja la cuantificación de las retribuciones fijas que en cómputo anual quedan garantizadas a dicho personal, limitándose las resoluciones administrativas impugnadas a aplicar a los conceptos retributivos previstos en el citado Decreto y cuantificados en la tabla que figura en su Anexo, los incrementos salariales dispuestos en las Leyes de Presupuestos del Estado y de la Generalidad Valenciana para 1.992, como explicó la propia Administración autónoma valenciana en la contestación a la demanda y reitera en el recurso de casación. No tienen, pues, dichas resoluciones contenido normativo, lo que hubiere abierto la vía casacional, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, sino que se trata de actos administrativos generales afectantes a una pluralidad de destinatarios en materia de personal, sin que se halle en juego la extinción de la relación de servicio de quienes ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, lo que supone la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, ya que en la instancia no se ha impugnado indirectamente el referido Decreto 169/1990, impugnación que, de existir, no habría podido determinar la admisión del recurso al amparo del apartado 3 de dicho precepto, pues la naturaleza autonómica de tal Decreto lo habría impedido en coherencia con lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo.

Ha de concluirse, por tanto, que el presente recurso de casación es inadmisible, y si bien debió apreciarse la causa de inadmisión en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia, el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no siendo la Sentencia impugnada susceptible de recurso de casación éste resulta inadmisible con arreglo al artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.2.a) de la misma Ley, procediendo dictar Sentencia declarando no haber lugar al recurso, con la imperativa imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de

1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 442/92; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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