STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso9039/1996
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados del margen, el recurso de casación que con el número 9.039 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido por la Letrada Dª Aurora García, contra el Auto de fecha 13 de marzo de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión del recurso 2498/95; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 1995, y suspender la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta pieza dimana".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala el Procurador Sr. Ávila del Hierro formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer su único motivo, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y deje sin efecto el Auto recurrido y en su lugar declare no haber lugar a la suspensión del acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 18 de febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, estimando el recurso de súplica promovido contra el de 1 de diciembre de 1995 que había denegado inicialmente la médica cautelar de suspensión de la resolución administrativa impugnada, ha acordado suspender la ejecución de dicha resolución, por la que el Ayuntamiento de Barcelona había declarado la jubilación forzosa por edad de la recurrente, funcionaria de dicha Corporación Municipal, con efectos del día 11 de noviembre de 1995.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal de instancia tiene en cuenta, de un lado, que la disposición adicional decimoquinta, 5, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, otorga a los funcionarios docentes el derecho de optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años, y, de otro, los perjuicios que para la recurrente y alumnado supone un cambio de profesor a mitad de curso,perjuicios que considera no exclusivamente de índole económica.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se invoca y que a falta de cita expresa cabe entender acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción del artículo 122 de dicha Ley por considerar que no se ha acreditado la existencia de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, que justifiquen la suspensión del acto impugnado, lesionando gravemente en cambio el Auto recurrido los intereses de la Corporación municipal, ya que del mismo podría desprenderse un agravio comparativo con respecto a todos y cada uno de los funcionarios que por imperativo legal se han visto obligados a aceptar la jubilación forzosa establecida en el artículo 33 de la Ley 30/1984, máxime, se añade, cuando en los Autos consta que la interesada no realizaba tareas docentes, sino funciones de gestión administrativa, por lo que, se concluye, no se ha podido producir perjuicio alguno al alumnado.

El motivo no puede prosperar pues no es que se discuta la valoración jurídica que ha efectuado el Tribunal "a quo" a la vista de determinados hechos para apreciar que la ejecución de la resolución impugnada puede producir daños irreparables o de difícil reparación, sino que se niega que tales hechos existan, lo que está vedado en casación, pues a ello equivale el sostener que la funcionaria jubilada no prestaba funciones docentes, como asegura el Tribunal de instancia, sino administrativas, por lo que no existía alumnado que pudiera resultar perjudicado con la jubilación de aquélla a mitad de curso. Se pretende, por tanto, alterar la situación fáctica sobre la que el Auto recurrido apoya la argumentación que le conduce a la estimación de la potencialidad dañosa de la ejecución del acto administrativo, y en la medida en que esto es así el motivo debe fracasar. Por otra parte, el hecho de que los funcionarios no docentes pudieran considerarse agraviados con la suspensión, es algo que no cabe atribuir sino al diferente régimen jurídico de unos y otros en este punto y, en cualquier caso, n o se explicitan en el motivo las razones por las que de ello se derive una grave lesión, que no se concreta, para los intereses de la Corporación.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Barcelona contra el Auto de fecha 13 de marzo de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 2498/95; con imposición de las costas a la Corporación municipal recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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