STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso4486/1995
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4486/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sevilla) sobre retribuciones complementarias, habiendo sido parte recurrida D. Julián , representado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr, Candil del Olmo, en nombre y representación de Don Julián contra Decreto 243/91 de 17--12, de la Consejería de Salud, sobre ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía (B.O.J.A. nº NUM000 de NUM001 ) lo anulamos por no conforme a derecho en cuanto ha de prever un sistema de ajuste cuantitativo de retribuciones al objeto de no perjudicar derechos subjetivos consolidados en los términos que se indican en el precedente razonamiento. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Junta de Andalucía se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando cualquiera de los motivos que fundan este recurso, revoque la de instancia y desestime la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del recurrido que solicitó que se le tuviera por apartado del recurso al haberse dictado por la Junta de Andalucía el Decreto 156/96, de 7 de Mayo, a lo que se opuso la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Mayo de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrido en casación contra el Decreto 243/91, de 17 de Diciembre, de la Consejeríade Salud, sobre ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía (B.O.J.A. de NUM001 ) y lo anula por no ser conforme a Derecho en cuanto ha de prever un sistema de ajuste cuantitativo de retribuciones al objeto de no perjudicar derechos subjetivos consolidados "en los términos que se indican en el precedente razonamiento", sin costas.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación invocó, en primer lugar, como motivo de éste, al amparo del art. 95,1,4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción del art. 15,1 b) de la Ley 30/84, en relación con los arts. 23, 3, a) y b) y 12,1 de dicha Ley, e indebida aplicación de la Jurisprudencia, y, en segundo lugar, al amparo del mismo ordinal, la infracción del art. 47,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, mientras que la parte recurrida solicitó que se la tuviera por apartada del recurso de casación, puesto que la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía había dictado el Decreto 156/96, de 7 de Mayo, sobre Ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía (B.O.J.A. de NUM002 ) que deroga el Decreto 243/91, de 17 de Diciembre, objeto del recurso de casación interpuesto, invocando que éste "ha perdido por completo el sentido y objeto", pues se ha dictado otra disposición "corrigiendo los fallos contenidos en la anterior hoy anulada, al respetarse los derechos adquiridos (por el recurrido en casación) en orden al mantenimiento del montante consolidado de sus retribuciones económicas", a cuyas alegaciones se opuso la parte recurrente invocando el carácter monofiláctico del recurso de casación y las situaciones jurídicas intermedias y actos dictados en aplicación del Decreto derogado cuya validez pende del resultado del presente recurso.

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso de casación la parte hoy recurrente invocaba infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma relevante y determinante del fallo de la sentencia, indicando textualmente que "ha sido determinante del fallo de la sentencia la infracción del art. 88 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 28, d) a) de dicha Ley, así como de los arts.1 de la Ley Jurisdiccional y del art. 106 de la Constitución, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sentencias de 23 de Abril y 7 de Noviembre de 1.980", mientras que luego en el escrito de interposición del mismo recurso alude a la infracción de los antes mencionados, de la Ley 30/84, preceptos estatales "por cuanto que se establece a la Administración una limitación en la fijación de los niveles y complementos específicos que ni está en la Ley ni reconocida por la jurisprudencia, limitando así ilegítimamente el ejercicio de potestades atribuídas por tales preceptos", y a la infracción del art. 47,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues "aquí" (se refiere a la sentencia recurrida) "se anula un Reglamento no por haber vulnerado ninguno de estos límites materiales de la potestad reglamentaria" (vulneración de la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, invasión de la reserva de ley o infracción de la irretractividad de determinadas disposiciones), "sino por no haber incorporado a su contenido una determinada prescripción (no prever un sistema de ajuste de retribuciones)", siendo, además, destacable que la sentencia recurrida no cita ni un solo precepto estatal, pues limítase a fundamentar su fallo en que "ni el recurrente ni los futuros Coordinadores Provinciales, en general, comprendidos bajo el ámbito de aplicación del Decreto 243/91 quedan obligados a soportar la disminución cuantitativa de las retribuciones que venían percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma... por constituir dicha cuantificación un derecho adquirido en los términos antes expresados", sobre que merece la calificación de derechos adquiridos el montante consolidado de las retribuciones, con cita de sentencias como las de 17 de Febrero y 11 de Julio de 1.988, y 12 de Julio de 1.991.

CUARTO

A la vista de lo que se consigna, se impone como previo el examen de la procedencia del recurso de casación interpuesto --y cuyo tratamiento procesal ahora sería de desestimación--, al corresponder dicho examen a lo que es un requisito--presupuesto tan esencial y prioritario como el relativo a que la resolución impugnada sea susceptible de casación, lo que es una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque tal declaración de inadmisibilidad no se verificara en la fase oportuna a tenor del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, puesto que decretada por la Sala de Instancia, en Auto de 11 de Mayo de 1.993, la denegación de la remisión de los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, frente al escrito de "preparación" de dicho recurso por parte de la hoy recurrente, es lo cierto que, luego, frente al recurso de queja formulado por ella contra dicho Auto, esta Sala lo estimó en Auto de 4 de Julio de 1.994 y se tuvo por preparado el recurso de casación, suscitándose ahora, de nuevo, dicha inadmisibilidad que puede derivar, en síntesis, de que la sentencia recurrida sea de las dictadas en única instancia por una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a una disposición general de una Comunidad Autónoma que, conforme al art. 93,4 de la misma Ley, sólo sería susceptible de tal recurso cuando éste se fundara en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquella que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, lo que obedece a que la aplicación e interpretación del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas han de ser definidas jurisdiccionalmente por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sín acceder porla vía de casación al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en el art. 152, 1, párrafo 2º de la Constitución, y en los arts. 70 y 58, de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Con relación a tal cuestión previa ha de ponderarse que se impugna aquí, directamente, una disposición general procedente de una Comunidad Autónoma, por lo que debe estarse, en primer término, a lo establecido en el art. 93, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del art. 39 de la misma Ley serán susceptibles, "en todo caso", de recurso de casación, "dada la incongruencia lógica" (Auto de esta Sala de 20 de Diciembre de 1.996) que vendría a suponer que la impugnación indirecta de reglamentos afectantes a cuestiones de personal fuera susceptible de casación "en todo caso" --se insiste--y no lo fuera la impugnación directa, razón por la cual el previo examen sobre la inadmisibilidad o admisibilidad del recurso de casación ha de verificarse sólo desde la perspectiva del mencionado art. 93,4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, excluyendo la relativa a que se trate o no de "cuestión de personal" de aquellas en que no procedería la casación, como en el supuesto de autos ya recogía el mencionado Auto de esta Sala de 4 de Julio de 1.994.

SEXTO

La doctrina jurisprudencial, en relación con dicho art. 93,4 de la Ley Jurisdiccional, viene siendo unánime en establecer que de tal precepto, en relación con el art. 96, 2 de la misma Ley, ha de inferirse necesariamente la exigencia de un triple requisito para la procedencia, en casos como el de autos, del recurso de casación, puesto que, en primer término, es preciso que éste se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, que, en segundo lugar, esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y que, por último, el recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación, ha de justificar que la infracción de las normas no emanadas de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 23 de Noviembre de 1.994, 24 de Enero, 26 de Febrero, 2 de Abril, 9 de Julio, 13 de Septiembre de 1.996, y 2 de Junio de 1.997, y de Autos como los de 20 de Diciembre de

1.996 y 27 y 31 de Octubre de 1.997, también de dicha Sala.

SEPTIMO

En el recurso contencioso administrativo, cuya sentencia ha sido recurrida en casación, se impugnaba la disposición general autonómica de referencia, y de ello resulta que se hace necesario determinar si lo que "está en juego" (sentencia del Pleno de esta Sala de 24 de Enero de 1.996, ya citada) es Derecho Autonómico, o si, por el contrario, además de éste o exclusivamente, se controvierte sobre normas estatales o extra--autonómicas, pues sólo cuando esto último suceda será admisible el recurso de casación, siempre y cuando tales normas sean de suficiente entidad como para determinar el sentido del fallo judicial, lo que remite a un "juicio de relevancia", que se encomienda en un primer momento a la propia Sala sentenciadora o Tribunal "a quo", en la fase de preparación del recurso, dado que el escrito de preparación en estos casos ha de "justificar", a tenor del art. 96,2 de la Ley Jurisdiccional, que la norma o normas infringidas no se incluyen en la esfera competencial de ningún órgano de la Comunidad Autónoma, y que la interpretación o aplicación de tales normas tienen la suficiente consistencia o entidad jurídica para formar parte de la "ratio decidendi" de la sentencia, hasta el punto de determinar el signo o sentido del fallo judicial del que se discrepa, sín perjuicio de que esta Sala, tras constatar el cumplimiento de dicho requisito, haya de decidir si todas o alguna de las normas, invocadas como infringidas (motivo 4º del art. 95,1 de la misma Ley), superan el "juicio de relevancia", en el sentido antes expresado de ser relevantes y determinantes del fallo judicial impugnado, puesto que si así es será admisible el recurso de casación por concurrir la hipótesis excepcional que introduce el art. 93,4 de dicha Ley para la viabilidad formal de dicho recurso.

OCTAVO

En cuanto a esa exigencia, impuesta por el art. 96,2 de la Ley Jurisdiccional, que ha de contenerse en el escrito de preparación del recurso de casación para el supuesto de que éste sea viable al amparo del art. 93,4 de la misma Ley, la parte recurrente, en dicho escrito, invoca preceptos que no existen (arts. 88, b) en relación con el art. 28, d) a) de la misma Ley), y los arts. 1 de ésta y 106 de la Constitución, y no "justifica", en modo alguno, que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, por lo que si a ello se añade que, según se desprende del contenido de ésta, ni siquiera se mencionan normas del Ordenamiento Jurídico estatal que hayan decidido el signo o el sentido de su fallo y que incluso la parte recurrente, en el escrito de interposición y en los motivos de casación que invoca, alude, en general, a preceptos estatales que no son el fundamento del fallo, que no se oponen a lo que constituye la motivación de éste, y que no influyen decisivamente en el contenido de los pronunciamientos de la sentencia, obvia resulta la procedencia de la inadmisibilidad de la casación que en esta fase procesal es causa de desestimación de dicho recurso, al que, por consiguiente, no ha lugar.

NOVENO

Por imperativo del art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente al declararse no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 18 de Febrero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso de casación imponiendo al recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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