STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1445/1995
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en nombre de Don Blas , de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 1.445/95, en el que se dictó sentencia el 10 de febrero de 1.997. Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 24 de septiembre de 1.998 la Secretaría de Sala practicó la tasación de costas correspondiente al recurso de casación nº 1.445/95, a cuyo pago fue condenado Don Blas , en virtud de la sentencia de 10 de febrero de 1.997, desestimatoria del recurso, fijándose dicha tasación en la cantidad de

50.000 pesetas, importe de la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en nombre de Don Blas , impugnó la referida tasación de costas, estimando que es indebida la minuta presentada por el señor Abogado del Estado, o bien, subsidiariamente, que es excesiva, por haberse minutado un trabajo realizado por el Abogado del Estado que es reproducción del verificado en otros tres recursos contencioso-administrativos.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al señor Abogado del Estado, presentó escrito, formulando las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que se declare no haber lugar a la impugnación formulada.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente incidente se señaló el día 9 de diciembre de 1.999, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo por el que Don Blas impugna como indebida la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado consiste en entender que el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 establece que el recurso contencioso-administrativo relativo a cuestiones de personal previstas en el artículo 113 será gratuito para todos los que intervengan en él, sin perjuicio de la condena en costas si el Tribunal apreciare mala fe o temeridad, precepto que, a su juicio, debe prevalecer sobre el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción mencionada, relativo a la imposición de costas en el recurso de casación, ya que la norma del artículo 130.2 constituye, a su juicio, lex specialis, referida específicamente a las cuestiones en materia de personal.

Debemos desestimar este primer motivo de la impugnación de la tasación de costas, ya que el precepto del artículo 130.2, en el que el interesado funda su derecho, limita su ámbito de aplicación al procedimiento contencioso-administrativo respecto a las cuestiones de personal, procedimiento regulado enlos artículos 113 y siguientes de la Ley, citándose específicamente dicho artículo 113. En este procedimiento en materia de personal para nada se alude o se regula, con carácter especial, el recurso de casación. Dicho recurso se rige en todas las materias, incluidas las cuestiones de personal (cfr. artículo

93.2.a.), por lo prevenido en la Sección 2ª del Capítulo II del Título IV de la Ley de la Jurisdicción, por lo que es de aplicación al mismo, aunque tenga por objeto una cuestión de personal, el artículo 102.3, en cuanto a la imposición de costas al recurrente si la sentencia no hubiese estimado procedente ningún motivo casacional. No hay aquí un supuesto de aplicación de norma especial, sino de exclusión del supuesto de condena en costas contemplado del ámbito de aplicación del artículo 130.2, por estar incluido en el artículo 102.3.

SEGUNDO

Añade Don Blas en defensa de su derecho que el artículo 33.3 de la Ley de la Jurisdicción le faculta para actuar sin firma de Letrado en los procedimientos de personal, lo que le coloca en una situación de desventaja o desigualdad con la Administración, ya que, en el supuesto de haber vencido en el pleito, no podría haber percibido de la Administración el importe de los honorarios del Letrado, que no le ha sido necesario, lo que a su juicio confirma el criterio de gratuidad que debe presidir los recursos contencioso-administrativos en materia de personal.

Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar. Ante todo, en caso de estimación del recurso de casación no existe condena en costas de la parte recurrida, en cuanto a las ocasionadas en dicho recurso de casación (artículo 102.2 de la repetida Ley Jurisdiccional). Más específicamente, el artículo 33.3 establece una facultad de que el funcionario puede o no hacer uso, facultad que le confiere una situación especial de beneficio frente a las demás partes (la de comparecer por sí mismo), que ha de ser de interpretación restrictiva y que no puede extenderse hasta llegar a determinar una exención del pago de costas. A ello se une que en el caso enjuiciado Don Blas actuó en el recurso de casación representado por Procuradora, por lo que, en el supuesto de haberse visto favorecido por la condena en costas de la Administración, supuesto improbable dado lo prevenido en el artículo 102.3, pero con el que se compara, hubiera podido percibir de la contraparte las costas consistentes en los derechos del Procurador.

En cuanto a la procedencia de incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios del Abogado del Estado en los procesos en los que, interviniendo en nombre de la Administración General del Estado, se ha condenado en costas a la parte contraria, se encuentra declarada en reiterada jurisprudencia (sentencias de esta Sala Tercera de 3 de abril de 1.992 y 27 de febrero de 1.998 y de la Sala Primera de 14 de abril de

1.988 y 30 de octubre de 1.989).

Debemos en consecuencia desestimar la impugnación por indebida de la partida de honorarios del Abogado del Estado, cuya inclusión en la tasación de costas del presente recurso de casación resulta procedente conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede continuar la sustanciación en relación con la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado que efectua Don Blas , considerándolos excesivos, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas verificada por la representación procesal de Don Blas de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de casación nº 1.145/95, declarando procedente la inclusión en la referida tasación de la minuta de honorarios del señor Abogado del Estado. Continúe la sustanciación por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesiva de la aludida partida, oyéndose por dos días al Letrado contra quien se dirige la queja y pasándose después los autos para informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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