STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5096/1996
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.096 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto y asistido por la Letrada Dª Carmen Chucla Cuevas, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recursos acumulados números 2177/91, 2222/91 y 1597/92, sobre jubilación por incapacidad, abono de horas extraordinarias y prestaciones y mejoras por la MUNPAL; habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el presente recurso nº 2177/91 y sus acumulados nº 2222/91 y 1597/92, interpuestos por Procurador D. Luján Velasco Goyenetxea, en nombre y representación de D. Sergio , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 25 de marzo de 1991 de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián por la que se declaraba dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso nº 300/89, acordando la jubilación permanente del recurrente, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 1987, fijando una pensión provisional; la desestimación presunta de la petición efectuada al Ayuntamiento de San Sebastián de 25 de febrero de 1991 en reclamación del abono de las retribuciones establecidas en el artículo 48.4 del Convenio publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 2 de julio de 1990; y la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Administraciones Públicas de 13 de abril de 1992, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 14 de octubre de 1991 de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) que resolvía el expediente de invalidez extraordinaria y procedía a la fijación de prestaciones y mejoras, debemos: PRIMERO: Declarar que los actos recurridos son conformes a Derecho, por lo que debemos confirmarlos y los confirmamos. SEGUNDO: No hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Sergio se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en cumplimiento del Auto de 15 de abril de 1996 estimatorio parcial de recurso de queja, elevando las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte resolución estimando el recurso y casando la sentencia recurrida dicte otra en virtud de la cual se estime el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan del presente escrito acorde con el"petitum" del escrito de demanda y con expresa imposición de costas en la primera instancia a los recurridos.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito en el que tras alegar lo que estimó oportuno suplicó a la Sala proceda a la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida resolvió tres peticiones distintas que habían dado lugar a otros tantos recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados: una se refería a la fecha en la que debía producir efectos la jubilación por incapacidad del actor, otra al abono de horas extraordinarias y una tercera a la fijación de prestaciones y mejoras por la MUNPAL. Denegada inicialmente la preparación del recurso de casación por tratarse de sentencia relativa a cuestiones de personal, se interpuso recurso de queja que fue estimado en parte por Auto de 15 de abril de 1996 teniéndose por preparado el recurso únicamente en cuanto a la fecha en que debe producir efectos la jubilación del recurrente.

Delimitado así el contenido de la sentencia susceptible de ser revisado en casación, revisten interés para la resolución del recurso los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 27 de octubre de 1987 el recurrente, guardia municipal del Ayuntamiento de San Sebastián, solicitó de la MUNPAL la prestación extraordinaria de jubilación por invalidez, derivada de las secuelas de accidente laboral ocurrido el 30 de enero de 1985, en el que sufrió un traumatismo craneo-encefálico y hematoma temporoparietal derecho. Como consecuencia de estas lesiones y tras breves periodos de actividad durante los años 1985, 1986 y 1987, el recurrente causó baja definitiva el 20 de agosto de 1987.

  2. - Tramitado el oportuno expediente, la MUNPAL dictó el 18 de noviembre de 1988 resolución denegatoria de la prestación extraordinaria solicitada por el Sr. Sergio , por entender que los datos aportados no permitían considerarlo inválido total y permanente. Interpuestos sendos recursos de alzada por el interesado y por el Ayuntamiento de San Sebastián, fueron desestimados por resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 20 de febrero de 1989. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Sr. Sergio , la Sala de Pamplona dicta sentencia estimatoria con fecha 19 de febrero de 1991 y declara expresamente "la incapacidad del actor para realizar las funciones de Policía Municipal en el Ayuntamiento de San Sebastián."

  3. - En ejecución del expresado fallo, el Ayuntamiento de San Sebastián dicta resolución con fecha 27 de marzo de 1991 por la que, con cita de los artículos 30 y 31 de los Estatutos de la MUNPAL, se acuerda "la jubilación del guardia municipal D. Sergio , por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, con efectos de fecha 1º de noviembre de 1987". Contra dicha resolución interpuso el Sr. Sergio recurso de reposición y, contra su desestimación presunta, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, postulando en la súplica de la demanda, junto con la nulidad de los actos expreso y presunto recurridos, que se fijara como fecha de la jubilación el día primero del mes siguiente al de la publicación en el BOE, el día 5 de junio de 1991, del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, o, alternativamente, del mes siguiente al de la fecha de dicho fallo (19 de febrero de 1991). El recurso es desestimado por sentencia de 26 de octubre de 1995, recurrida ahora en casación.

SEGUNDO

Para fundamentar su decisión, la sentencia impugnada declara que "Si bien el art. 30.2 de los Estatutos Mutuales en su parte final determina que "... el funcionario afectado por la solicitud de jubilación continuará considerándose en servicio activo o en la situación administrativa en la que se hallaba al tiempo de la solicitud, hasta que, comprobados por la Mutualidad los requisitos necesarios para la concesión de aquélla, y notificada la procedencia de jubilación, la Entidad, Organismo o dependencia competente adopte el respectivo acuerdo", el art. 31.1 de los citados Estatutos se encarga de precisar que si se solicita el reconocimiento dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se produjo el hecho determinante de las pensiones, éstas y sus mejoras se devengarán donde el día 1 del mes siguiente a aquél en que se produjo dicho hecho. Igualmente si el derecho a la pensión se ejercitase después de transcurrido el citado plazo de cinco años, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día 1 del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición. Todo ello conduce a concluir que con independencia deque la norma mutual obligue durante la tramitación del expediente administrativo - y hay que añadir también durante su eventual impugnación ante el órgano jurisdiccional competente - a considerar al solicitante en servicio activo, que la fecha de efectos de la jubilación por decisión normativa, siempre se atendrá o bien día 1 del mes siguiente a aquél en que se produjo el hecho determinante de la pensión, o bien al día 1 del mes siguiente de la presentación de la petición, dependiendo de que la petición se efectuase dentro de los cinco años siguientes al hecho determinante de la pensión, pero en ningún caso contempla la citada norma que la fecha de efectos deba fijarse en atención a la fecha de reconocimiento de la pensión, sea ésta efectuada en vía administrativa, o por el ejercicio de una impugnación jurisdiccional, como ocurre en el presente caso, y menos en atención a la fecha del cumplimiento de la resolución judicial. Siendo esto así se aprecia claramente por lo razonado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que el hecho determinante de la pensión, que no es otro que la incapacidad física del recurrente para ejercitar sus funciones como Policía Municipal, esto es, su enfermedad o deficiencia, como no podía ser de otra manera, es previa a la solicitud de jubilación, por lo que no habiéndose previsto en la sentencia fecha de efectos, no puede ser disconforme a derecho la fecha cuestionada en el presente recurso, que en aplicación del citado art. 31.1, en su segundo párrafo, de los Estatutos, y ante la carencia de cualquier otra, fija la misma el día 1 del mes siguiente al de la presentación de la petición".

TERCERO

El único motivo de casación que se invoca, si bien omite la cita del correspondiente ordinal del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se formula bajo el enunciado de "infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo que permite entender que el cauce elegido es el del apartado 4º del citado artículo.

Denuncia el motivo la infracción del artículo 9, en relación con el artículo 105, ambos de la Constitución, y de los que denomina principios constitucionales de "exigencia del procedimiento mismo" (art. 105 c) CE), "in dubio pro actione" y de cosa juzgada, derivados estos últimos, se dice, del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, así como la vulneración de los siguientes preceptos: artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; artículos 59 y 60 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca; artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y artículo 140 de su Texto Refundido de 18 de abril de 1986; artículo 30 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local; artículos 101 y 116 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, y artículo 37 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para fundamentar la infracción de tan heterogéneos preceptos y principios, el motivo transcribe literalmente, en su práctica totalidad, los fundamentos jurídico - materiales que se alegaron en la demanda, añadiendo como argumentación crítica de la sentencia recurrida, en síntesis, que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta que al acatar el Ayuntamiento de San Sebastián la resolución de la MUNPAL que no consideró jubilable al recurrente, éste fue mantenido en situación de servicio activo, no en cumplimiento de disposiciones estatutarias, sino en virtud de los propios actos de la Corporación municipal, por lo que tanto el Ayuntamiento como la MUNPAL no pueden retrotraer los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, amparada por la cosa juzgada, en beneficio de sus propios intereses y en perjuicio del funcionario jubilado, afirmándose, por último, que la sentencia impugnada ha aplicado el artículo 30.2 de los Estatutos de la MUNPAL a un supuesto que dicho precepto no contempla, pues no hubo notificación de procedencia de jubilación.

CUARTO

El motivo no puede prosperar. En primer lugar debe recordarse que en la casación no se trata de enjuiciar las pretensiones de las partes en relación con el acto o disposición impugnados, sino de revisar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, por lo que es contrario a la técnica impugnatoria casacional reproducir las alegaciones que se formularon en la instancia, como aquí se hace, lo que priva al motivo de una buena parte de su fundamentación. Y en cuanto a la crítica de la sentencia recurrida que el mismo contiene, no puede ser estimada, pues, como señala con acierto el fallo impugnado, el artículo 30.2 de los Estatutos de la MUNPAL obliga, por lo que aquí interesa, a considerar al solicitante de jubilación por incapacidad en situación de servicio activo durante la tramitación del expediente administrativo, debiendo entenderse, lógicamente, que también durante la tramitación de la eventual impugnación en sede jurisdiccional de la resolución recaída, de modo que la frase "notificada la procedencia de jubilación" que el precepto utiliza y en la que el recurrente hace hincapié para sostener su indebida aplicación por la sentencia, no excluye que dicha procedencia pueda ser apreciada judicialmente, debiendo concluirse, por tanto, que la indicada situación de servicio activo no tiene otra causa jurídica que la expresada norma estatutaria de la que hace correcta aplicación la sentencia recurrida, sin que quepa entender, según se pretende, que el Tribunal "a quo" ha retrotraido los efectos de la sentencia de la Sala de Pamplona, pues aparte de que dicho fallo no contiene pronunciamiento alguno sobre la fijación de la fecha de efectos de la jubilación, de la lectura de sus fundamentos se deduce, y así lo declara la sentenciarecurrida, que el hecho determinante de la pensión, esto es, la incapacidad física del recurrente para el ejercicio de sus funciones, es anterior a su solicitud de jubilación, por lo que mal puede hablase de retroacción de los efectos de la indicada sentencia con lesión de la juzgada.

Cuestión distinta sería la relativa a si la fecha de efectos de la jubilación, objeto de impugnación en el presente proceso, debía fijarse, como se hizo, con arreglo al segundo párrafo del artículo 31.1 de los Estatutos de la MUNPAL, o, por el contrario, procedía aplicar la regla del primer párrafo de dicho precepto, lo que supondría una mayor anticipación de tal fecha, pero ello no ha sido planteado, naturalmente, por el recurrente, que lo que pretende es que la jubilación produzca sus efectos en fechas muy posteriores a la fijada.

En definitiva, habiendo aplicado correctamente, por lo expuesto, la sentencia recurrida las correspondientes normas de los Estatutos de la MUNPAL, cuya legalidad y conformidad con la Constitución no han sido cuestionadas, y descartada la pretendida infracción del principio de cosa juzgada, según ha quedado señalado, las restantes infracciones que se denuncian deben seguir igual suerte desestimatoria al no ofrecer la argumentación del motivo de casación, con la precisión y concreción necesarios, las razones de cada una de tales infracciones, ni el concepto en que lo hubieran sido, todo lo cual conduce inevitablemente al fracaso del motivo.

QUINTO

Por lo expuesto, rechazado el único motivo de casación que se invoca, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de

D. Sergio contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recursos acumulados números 2177/91, 2222/91 y 1597/92, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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