STS, 28 de Abril de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5229/1994
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.229 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y asistido por el Letrado D. José Antonio Payá Orzaes, contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 5/93, sobre cese de profesor interino; habiéndo sido parte recurrida la Universidad de Alcalá de Henares, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñóz y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 1.992 del Rectorado de la Universidad de Alcalá de Henares que acordó su cese como profesor titular interino de Escuela Universitaria en el Departamento de DIRECCION000 , y contra la de 5 de noviembre de 1.992 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a aquélla, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las citadas resoluciones, absolviendo a la Universidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª. Valentina López Valero formaliza el recurso de casación mediante escrito en el que, después de exponer el único motivo en que se ampara, suplicó a la Sala declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictándose a continuación la sentencia que proceda conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de abril de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra las resoluciones de 30 de septiembre y 5 de noviembre de 1.992 del Rectoradode la Universidad de Alcalá de Henares, por las que se acuerda el cese del Sr. Carlos Francisco como Profesor Titular interino de Escuela Universitaria en el Departamento de DIRECCION000 .

Se trata, por consiguiente, de una cuestión de personal que debe entenderse excluida de la casación con arreglo al artículo 93.2.a) de la L.J.C.A., que exceptúa de este recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, pues si bien esta Sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del citado artículo 93.2.a), la doctrina más moderna, sentada por la Sección Primera de esta Sala a partir del auto de 24 de enero último, ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar manteniendo una interpretación literalista de dicho precepto que, según se declara, pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de funcionarios públicos inamovibles, ni con los textos, siquiera todavía en fase de anteproyectos o proyectos de nueva Ley de la Jurisdicción, que refieren específicamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación, por lo que, como señala esta nueva doctrina jurisprudencial a la que se adhiere la Sección, no parece que pueda dejarse subsistente en el interin y al amparo de aquella interpretación limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos en que cabe casación y que es, precisamente, contraria a la línea general de la reforma, debiendo declararse, en consecuencia, que la Ley en su artículo 93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionarios de carrera, por lo que no son susceptibles de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aqquéllos.

Cierto es que esta causa de inadmisión del recurso debió apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la citada Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no siendo la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, este deviene inadmisible con arreglo a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la L.J.C.A., procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 5/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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