STS, 28 de Abril de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5030/1994
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.030 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Tomás , D. Aurelio , D. Manuel , D. Jesús Luis , D. Everardo , D. Valentín , D. Andrés , D. Lucio , D. Jesús Ángel , D. Francisco , D. Jose Miguel y D. Claudio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo y asistidos por el Letrado D. Juan Geli Rissech, contra el Auto de 2 de marzo de 1994, confirmado en súplica por Auto de 2 de mayo del mismo año, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 que estimó en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 17 de febrero de 1989, dictada por la Sala de Barcelona en recurso número 592/87, sobre aprobación de presupuesto municipal; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cassá de la Selva, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "La Sección acuerda desestimar la demanda incidental deducida por la parte actora".

SEGUNDO

Notificado el Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, la representación de D. Tomás y otros presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre de D. Tomás y otros, presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando el único motivo en que se ampara y suplicando a la Sala "dicte sentencia o, en su caso, Auto casando la resolución recurrida y dictando otra más acorde a Derecho, en los términos que tenemos solicitados."

CUARTO

Admitido el recurso, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre del Ayuntamiento de Cassá de la Selva, presenta escrito de oposición al mismo, en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala "desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la actora confirmando en todos sus extremos el Auto recurrido".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de marzo de 1998, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para la resolución de este recurso deben señalarse los siguientes:

  1. - D. Tomás y otros, todos ellos funcionarios del Ayuntamiento de Cassá de la Selva, interpusieron recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación de fecha 31 de diciembre de 1985 por el que se aprobó el Presupuesto municipal para 1985, en cuanto reducía las retribuciones funcionariales, cuyo recurso fue desestimado por sentencia de 17 de febrero de 1989.

  2. - Interpuesto recurso de apelación, fue estimado en parte por sentencia de este Alto Tribunal de 12 de julio de 1991 que declaró la nulidad del Acuerdo impugnado "únicamente en cuanto que al aprobar el Presupuesto Ordinario Municipal para el año 1985 haya reducido las retribuciones de los funcionarios respecto a las que habían percibido en el año 1984". Para fundamentar esta decisión declara la Sala: "El problema de la efectiva reducción de retribuciones que es consecuencia de la aprobación del Presupuesto Municipal del año 1985 tiene su origen en la afirmación de que en el año 1982 el Ayuntamiento de Cassá de la Selva había aplicado al personal las retribuciones complementarias en la cuantía máxima que autorizaba el Real Decreto 211/1982, que al calcular la nómina para el año 1983 aplicó la misma normativa que para el año 1982, sin tener en cuenta la limitación a los incrementos retributivos globales que había establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que la misma situación se produjo en el año 1984 con relación al incentivo de productividad. A partir de estos antecedentes, el Ayuntamiento resolvió volver al marco de la legalidad en el año 1985, mediante el sistema de pagar a partir del primero de enero de dicho año unas retribuciones cuya cuantía se fijaría tomando como base los máximos legales que había pagado el año 1982 y aplicándoles los incrementos de los años 1983 a 1985 dentro de los límites máximos permitidos por las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para cada uno de estos años, de modo que las reducciones resultantes sobre lo que percibían en el año 1984 serían extraídas del complemento de productividad. Siendo ésta sustancialmente la situación denunciada, el problema que debemos resolver es el de la potestad del Ayuntamiento para tomas las medidas adoptadas frente a unos posibles derechos adquiridos por los funcionarios afectados. La sentencia impugnada hace un muy apreciable y detenido estudio de las razones de estricta legalidad, que unidas a las facultades discrecionales de la Corporación para fijar los complementos retributivos, avalarían jurídicamente la decisión municipal. Sin embargo, al fundar así su criterio favorable a la resolución aprobatoria del Presupuesto de 1985, no tiene en cuenta la Sala de primera instancia que las cantidades que venían percibiendo los funcionarios respondían a los acuerdos firmes por los que en cada uno de los años, desde 1982, se habían fijado sus retribuciones, de modo que éstas vinieron a constituir un verdadero derecho adquirido de los interesados, sólo susceptible de ser modificado en su contenido y extensión por los procedimientos de revisión de oficio legalmente establecidos. A esta correcta idea responde la referencia que se hace en la Memoria del Alcalde a que en su momento habría de hacerse un pronunciamiento sobre una posible declaración de lesividad de los acuerdos que habían permitido unas retribuciones superiores a las legalmente previstas y exigir la devolución de las indebidamente satisfechas. Siendo correcto, como decimos, que la devolución de lo ya percibido requeriría acudir a un proceso de lesividad, la cuestión es que el ámbito del derecho adquirido de los funcionarios no se agota en el respeto a las cantidades que ya han devengado. En efecto, dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas sea eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1988). Esta tesis trae como consecuencia que en principio (y a salvo un eventual proceso de lesividad), las cantidades que cada uno de los recurrentes percibían en el año 1984 constituía un derecho adquirido de los mismos, que no podía desconocer la Administración demandada en la forma en que lo hizo. Son estas circunstancias, que se centran en la eficacia de las respectivas decisiones municipales aprobatorias de las retribuciones de sus funcionarios y en su no impugnación por los cauces legalmente establecidos, las que nos obligan a entender que no se ajusta a derecho el Presupuesto de Cassá de la Selva para el año 1985. Incidentalmente, se ha introducido también en el proceso el tema del coeficiente multiplicador del Secretario de la Corporación. Es ésta una pura cuestión de personal, individualizada, no normativa, que al ser integrable dentro de uno de los supuestos de inapelabilidad descritos en el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, origina que no debamos modificar el pronunciamiento que sobre el particular se ha hecho por la Sala de Barcelona".

  3. - En ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el Pleno del Ayuntamiento deCassá de la Selva, en sesión de fecha 28 de febrero de 1992, acordó, en síntesis: a) Dar de baja de la liquidación del Presupuesto de 1985 el contraído contabilizado como anticipo pendiente de devolución, por importe de 6.342.000 ptas., correspondiente a las retribuciones ya cobradas por los funcionarios de la Corporación de 1 de enero a 30 de noviembre de 1985, según prórroga del Presupuesto de 1984, considerando pagada dicha cantidad a los funcionarios en concepto de complemento personal transitorio absorbible por futuros aumentos; y b) abonar a los funcionarios, en concepto de complemento personal transitorio absorbible por futuros aumentos, la diferencia resultante entre las retribuciones brutas percibidas a 30 de noviembre de 1985, derivadas de la prórroga del Presupuesto de 1984, y las que percibieron a 31 de diciembre de 1985, derivadas del Presupuesto de 1985.

A la vista de este acuerdo, la parte actora-ejecutante formuló demanda incidental de ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo, que fue desestimada por el Auto de la Sala de Barcelona de 2 de marzo de 1994, contra el cual, una vez que fue confirmado en súplica por el de 2 de mayo del mismo año, se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Auto recurrido fundamenta la desestimación de la demanda incidental de ejecución en el siguiente razonamiento jurídico: "Para resolver el presente incidente y en consecuencia para determinar si puede considerarse que la sentencia firme que puso fin a las actuaciones se ejecuta en sus propios términos es preciso partir de la parte del fallo que en lo menester interesa, es decir, en cuanto anula el acuerdo del Ayuntamiento de Cassá de la Selva de 31 de diciembre de 1985, únicamente en cuanto que al aprobar el presupuesto ordinario para el año 1985 haya reducido las retribuciones de los funcionarios respecto a las que habían percibido en el año 1984. Para ello hay que tener en cuenta el informe técnico del propio Ayuntamiento que explica que para dar cumplimiento al fallo se calculan las diferencias resultantes entre las retribuciones brutas percibidas por los funcionarios a 30 de noviembre de 1985 (derivadas de las prórroga del presupuesto de 1984) y las que percibieron a 30 de diciembre de 1985 (derivadas del presupuesto de 1984 con los incrementos salariales previstos en la Ley general de presupuestos del Estado para el año 1985 pero que eran menores que las percibidas cada mes durante el resto del mismo año) diferencias que arrojan un total, para todos ellos en conjunto, de 486.283 ptas. Esta cantidad fue consignada en la partida presupuestaria 122.12.50, para el año 1992, para pagar a los funcionarios a quienes correspondía, en concepto de incrementos personales transitorios absorbibles por futuros aumentos, como se apunta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, debiendo destacarse que los recurrentes no presentan ningún cálculo numérico alternativo al expuesto, motivado y detallado, que permita, por contraste con el mencionado, deducir con claridad los posibles aspectos concretos erróneos del mismo. Al haberse ejecutado en tiempo y forma la sentencia no procede el abono de los intereses legales solicitados por los recurrentes."

TERCERO

Invocan los recurrentes, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, un único motivo de casación, por infracción de los artículos 118 de la Constitución y 104 de la citada Ley, por entender que la ejecución de la sentencia de este Tribunal exigía la reelaboración del Presupuesto municipal para 1985 en la parte anulada, que es la referente a las retribuciones que en dicho Presupuesto resultaron reducidas por debajo de las que los funcionarios habían percibido en el año 1984, a fin de aplicar sobre las mismas las variaciones que a lo largo del año se habían producido en los funcionarios (trienios, ascensos, derecho a complementos de destino, etc.) y que el Ayuntamiento, al ejecutar la sentencia, pasó por alto a base de reducir el problema a un simple cálculo de las diferencias retributivas entre los dos últimos meses del año 1985, sin tener en cuenta la trascendencia que las situaciones administrativas de los funcionarios y sus derechos adquiridos habían de tener para los Presupuestos posteriores. En definitiva, argumentan los recurrentes que los términos de comparación posibles sólo son las partidas presupuestarias correspondientes al año 1984 y las previstas para 1985, y no existiendo éstas últimas por no haber sido ejecutada la sentencia en este extremo, la cuantificación es imposible al no aparecer detalladas las circunstancias y variaciones personales de todos y cada uno de los funcionarios para 1985, los incrementos legales a aplicar a cada uno de ellos y la totalidad y globalidad de conceptos retributivos, algunos de los cuales, se afirma, el Ayuntamiento ha ocultado deliberadamente, citándose en este sentido la indemnización por casa-habitación del Secretario que en 1985 se redujo en 186.000 ptas. en relación con la cantidad percibida en 1984.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del motivo de casación aducido, es preciso dilucidar si el Auto recurrido es susceptible de casación, pues la parte recurrida alega que no lo es por entender que no incurre en ninguno de los dos supuestos que, con arreglo al artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, amparan la interposición del recurso de casación contra los Autos recaídos en ejecución de sentencia, siendo los recurrentes quienes pretenden dar a la sentencia una eficacia que va más allá de sus justos términos. Por otra parte, añade la representación del Ayuntamiento recurrido, los recurrentes se limitan a citar los artículos 118 de la Constitución y 104 de la Ley de la Jurisdicción, sin argumentar en debida formasu presunta infracción, toda vez que las alegaciones que efectúan nada tienen que ver con los preceptos citados, dando de esta forma un tratamiento de segunda instancia al recurso de casación.

No puede aceptarse la pretendida inadmisibilidad del recurso, (que en este momento procesal sería causa de desestimación), ya que la determinación de si el Auto recurrido incurre o no en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional, constituye, precisamente, la cuestión de fondo del recurso. Y en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de las infracciones jurídicas denunciadas, se trata de alegación irrelevante, pues, como se expondrá seguidamente, la decisión del recurso de casación en ejecución de sentencia no requiere la confrontación del Auto recurrido con ninguna norma jurídica.

QUINTO

Abordando, pues, el análisis del motivo de casación alegado, hay que recordar que, a diferencia de lo que sucede en el caso de las sentencias y de los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, cuando se trata en cambio del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables dichos motivos, sino solamente los que específicamente señala el artículo

94.1.c), reducidos a los supuestos de que el auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado; y ello es así porque en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto por la sentencia y lo ejecutado.

Ahora bien, la inaplicabilidad al caso de los motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional no excluye la posibilidad de que lo que en definitiva denuncien los recurrentes sea alguna de las situaciones que señala el artículo 94.1.c), lo que obliga al examen del motivo invocado, pese a su indebido amparo en el número 4º del citado artículo 95.1, examen que pone de manifiesto que lo que se objeta al Auto recurrido es que no haya estimado que la efectividad de la sentencia exigía la reelaboración de las partidas anuladas del Presupuesto municipal para 1985, con el alcance que los recurrentes pretenden, sin cuya reelaboración, dicen, no cabía establecer la comparación de dichas partidas con las del Presupuesto de 1984 ni, por tanto, cuantificar las diferencias correspondientes. Es decir, lo que en definitiva viene a imputarse a la resolución recurrida es que contradice lo ejecutoriado, objeción que, de ser cierta, supondría el éxito del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

La decisión del recurso de casación en ejecución de sentencia requiere la comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo acordado para su efectividad, de suerte que si lo ejecutado se acomoda a lo resuelto el recurso de casación tendrá que ser desestimado, sin que quepa incidir en cuestiones o peticiones que no tengan reflejo en la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trate.

En el presente caso el fallo anula la resolución municipal impugnada "únicamente en cuanto que al aprobar el Presupuesto Ordinario Municipal para el año 1985 haya reducido las retribuciones de los funcionarios respecto a las que habían percibido en el año 1984". Es claro, por tanto, que la ejecución de tal decisión exige el cálculo de las diferencias resultantes entre las retribuciones brutas percibidas por los funcionarios en 1984 y las que figuran en el Presupuesto de 1985. Ahora bien, como quiera que por prórroga del Presupuesto de 1984 los funcionarios percibieron hasta el mes de noviembre de 1985, inclusive, las retribuciones señaladas en dicho Presupuesto, el Ayuntamiento calculó la diferencia existente entre las percibidas a 30 de noviembre de 1985 y las que los funcionarios percibieran a 31 de diciembre del mismo año con arreglo ya al Presupuesto de 1985 (incluidos los incrementos salariales previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985), pero que eran menores que las que habían venido percibiendo hasta entonces, diferencia que arrojaba un total, para todos los funcionarios en conjunto, de 486.263 ptas., cuya cantidad consignó presupuestariamente la Corporación municipal para su abono a los funcionarios correspondientes en concepto de complemento personal transitorio absorbible por futuros aumentos, siguiendo las indicaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la propia sentencia. Por otro lado, el Ayuntamiento, también en ejecución de la sentencia, anuló la partida deudora a su favor que figuraba en el Presupuesto de 1985, por importe de 6.342.000 ptas., correspondiente a las cantidades cobradas de más de enero a noviembre de 1985, dándola por abonada igualmente en concepto de complemento personal transitoria.

Pues bien, a la vista de estas actuaciones ha de concluirse que la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos, en los que nada hay que permita sustentar la pretendida reelaboración de las partidas anuladas del Presupuesto de 1985 para incluir las circunstancias y variaciones personales de todos y cada uno de los funcionarios para 1985, los incrementos legales de cada uno de ellos y la totalidad y globalidad de conceptos retributivos, como pretenden los recurrentes, pues las partidas anuladas lo fueronexclusivamente en cuanto reducían las retribuciones percibidas en 1984, resultando, por tanto, incólumes en todo lo demás, de suerte que la efectividad de la sentencia sólo requería el restablecimiento de las cuantías retributivas de 1984, mediante el abono de las correspondientes diferencias en concepto de complemento personal transitorio, tal y como se ha efectuado por el Ayuntamiento. A mayor abundamiento, la pretendida incorporación al Presupuesto de 1985 de las variaciones personales que hubieran experimentado en el orden retributivo todos los funcionarios, tropieza con el hecho incontestable de que la única pretensión individualizada que contenía la demanda respecto de la situación retributiva de uno de los demandantes (concretamente, la relativa al coeficiente multiplicador del Secretario de la Corporación), fue desestimada en ambas instancias (en la segunda por tratarse de una cuestión de personal inapelable), por lo que es obvio que la sentencia de esta Sala no contenía pronunciamiento alguno a ejecutar en el sentido que los recurrentes pretenden. Y en cuanto a la invocada trascendencia para los Presupuestos posteriores al de 1985, se trata de algo ajeno al objeto de este proceso.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de

D. Tomás y demás recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Auto de 2 de marzo de 1994, confirmado en súplica por el de 2 de mayo del mismo año, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la demanda incidental de ejecución de la sentencia dictada por este Alto Tribunal en recurso de apelación interpuesto contra la de la Sala de Barcelona de fecha 17 de febrero de 1989, recaída en recurso número 592/87; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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