STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7800/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre de Doña Julieta , de la tasación de costas practicada en el recurso de apelación nº 7.800/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el recurso de apelación nº

7.800/90, a cuyo pago fue condenada Doña Julieta , fijándose dicha tasación en el importe de 50.000 pesetas, cuantía de la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre de Doña Julieta , impugnó la tasación de costas referida, solicitando que se declare indebida la minuta de honorarios del señor Abogado del Estado, en virtud de las razones que expone en su escrito de impugnación.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al señor Abogado del Estado para que conteste la cuestión incidental promovida, no consta que haya presentado escrito alguno.

CUARTO

Para deliberación y fallo del incidente se señaló el día 6 de octubre de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre de Doña Julieta , impugna la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de apelación, consistente exclusivamente en la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado, que asciende a la cantidad de 50.000 pesetas, por toda la tramitación del recurso, escrito de 18 de julio de

1.990. Entiende sustancialmente que la única actuación desarrollada por el señor Abogado del Estado en el recurso de apelación se limitó al citado escrito de 18 de julio de 1.990, en el que se persona en su condición de apelado, pide que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a derecho, y la imposición de costas a la parte apelante, sin que ningún pasaje, elemento o componente del escrito en cuestión sea legalmente susceptible de minutación: la personación, por expresa determinación del artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia al respecto; la petición de desestimación del recurso, porque entraña un pedimento huérfano de toda motivación, careciendo del menor razonamiento jurídico; y la solicitud de condena en costas porque nada añade a lo preceptuado por la ley.

SEGUNDO

No podemos estimar la impugnación hecha valer por Doña Julieta , ya que esta Sala, en sentencia de 9 de febrero de 1.998, matizando el criterio jurisprudencial en cuanto al devengo de honorariosrespecto a los escritos de personación formulados por el Abogado del Estado, ha declarado que no puede traerse a colación el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la jurisprudencia de la Sala Primera en torno al mismo, para mantener que el escrito de personación del Abogado del Estado, al no necesitar firma de Letrado, conforme al señalado precepto, debe ser excluido de la tasación de costas. Para ello la referida sentencia de 9 de febrero de 1.998 toma en cuenta que el Abogado del Estado, en cuanto tal, asume "ministerio legis", de modo indisociable -artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración del Estado, por lo que el artículo 10.4º, al igual que el 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son por completo ajenos a su actuación procesal, como así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala Tercera, pudiendo citarse, entre las más recientes, las sentencias de 12 de febrero y 8 de julio de 1.997. Por tanto, el escrito de 18 de julio de 1.990, aún calificado como un simple escrito de personación, es susceptible de originar la correspondiente minuta de honorarios, sin que la parte que impugna dichos honorarios como indebidos plantee también su impugnación como excesivos, lo que veda examinar el problema de su importe. Por otra parte, la minuta de honorarios no infringe el requisito de formularse con carácter detallado, como exigen los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que corresponde a un solo escrito, el fechado el 18 de julio de 1.990, que se menciona expresamente en la minuta, por lo que no podemos apreciar infracción alguna del principio de congruencia o del de tutela judicial efectiva, a los que se alude en el escrito de impugnación en relación con los casos en que existen diversas partidas viciosamente acumuladas en la minuta de honorarios.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar la impugnación examinada, sin que se aprecien en el incidente circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación verificada por la representación procesal de Doña Julieta de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de apelación y, en consecuencia, aprobamos dicha tasación por importe de 50.000 pesetas; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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