STS, 17 de Julio de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3015/1994
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3015 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Caja de Ahorros de Navarra, representada y defendida por el Procurador Sr. Pinto Marabotto contra auto de fecha 11 de febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre sanción por infracción de la normativa de Agencias de Viajes. Habiendo sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada y defendida por el Procurador D. José M. Dorremochea Aramburu; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no existir lesión de ninguno de los Derechos fundamentales alegados".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la Caja de Ahorros de Navarra se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso.

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, y subsidiariamente, la íntegra desestimación del mismo.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "el presente recurso debe ser desestimado, de no declararse previamente desierto".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de julio de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Caja de Ahorros de Navarra se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de febrero de1994 que declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la propia Caja contra la Orden Foral de la Consejería de Industria del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, de fecha 15 de diciembre de 1993, por la que se le imponía la multa de un millón de pesetas por infracción de la normativa de Agencias de Viajes, recurso interpuesto por el cauce procesal especial de la Ley 62/1978.

Por corresponder al orden público procesal es necesario el examen de la admisibilidad de la casación, con el resultado de que, dado el trámite procesal en que nos hallamos, el motivo de inadmisibilidad, que de inmediato se razonará, se convierte en causa de desestimación, sin que para ello sea óbice el que no se utilizara la correspondiente facultad de inadmisión en el trámite del Art. 100 de nuestra Ley Jurisdiccional, como tenemos dicho en reiteradas sentencias, de las que son exponente las de 10 de marzo - Rec. 1539/93, Sección 2ª-, 11 de abril -Rec. 6044/94, Sección 7ª- y 13 de diciembre de 1995 Rec. 1203/92, Sección 7ª-; 24 de enero -Rec. 8106/94, Sección 6ª-, 29 de febrero -Rec. 4745/93, Sección 7ª-, 11 de marzo -Rec. 6129/93, Sección 7ª- y 2 de abril de 1996 -Rec. 1918/94, Sección 7ª-, 26 de febrero de 1997 -Rec. nº 5828/94, Sección 7ª, 7 de mayo de 1997 -Rec. 8590/94, Sección 7ª- y 2 de junio de 1997 -Rec. 2981/94, Sección 7ª-.

Se trata de la impugnación de una multa en cuantía de un millón de pesetas, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 93.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional está excluida la posibilidad del recurso de casación, concurriendo así el motivo de inadmisión del Art. 100.2.a) del propio texto legal.

El hecho de que la fundamentación del pretendido recurso sea la alegada vulneración de derechos fundamentales no altera la aplicabilidad de la causa de inadmisión referida, pues es la índole del acto recurrido y no los motivos de impugnación del mismo, la que debe ser tenida en cuenta al respecto, como tenemos dicho en sentencias de 11 de octubre, 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1994 y 13 de enero de 1995 y, ya con referencia expresa al recurso de casación, en auto de 16 diciembre de 1996.

Sobre el particular fue constante nuestra jurisprudencia en relación con el hoy extinguido recurso de apelación, en cuanto a la aplicación del Art. 9.1 de la Ley 62/1978, jurisprudencia que se potencia en sus razones, al tratar del recurso de casación, introducido en nuestra Ley Jurisdiccional por la Ley 10/1992, sin que exista en el régimen del nuevo recurso ninguna peculiaridad especial para los procesos de tutela de derechos fundamentales, por lo que no sería beneficiario el pretendido recurso de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional 188/94 y 145/95, referidas estrictamente al recurso de apelación y al hoy inaplicable Art. 9.1 de la Ley 62/1978

Se impone por lo expuesto, declarar la inadmisibilidad del recurso, que, como ya se indicó, se convierte en este trámite en motivo de desestimación, con imposición de las costas al recurrente según lo dispuesto en el Art. 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Caja de Ahorros de Navarra contra el auto de 11 de febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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