STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso653/1988
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas, promovido en el recurso de apelación número 653 de 1.988 por la Procuradora Dª África Martín Rico en nombre y representación de Dª. Sonia , Dª. Melisa , Dª. Esther , D. Simón , Dª. Blanca , Dª. María Inmaculada , Dª Rebeca , Dª. Laura , Dª. Consuelo , Dª Amanda , D. Gerardo , D. Jose Ángel , Dª Marí Juana , Dª Nuria , D. Darío , D. Jose Luis , D. Donato , D. Tomás , D. Ángel , D. Mauricio , D. Pedro Francisco y Dª. Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 653/88 se dictó por esta Sala Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.988 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, por Doña Sonia y demás señores que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 5 de febrero de 1.988, la cual confirmamos en todos sus extremos. Con expresa imposición de costas a los apelantes".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se presentó con fecha 13 de enero de 1.989, escrito solicitando se procediese a la tasación de las costas en el expresado procedimiento, acompañando la minuta de sus honorarios.

TERCERO

Practicada la solicitada tasación de las costas, fue objeto de impugnación por la parte condenada a su pago, solicitando se tuviera por impugnada, por indebida y por excesiva, la minuta de honorarios del Abogado del Estado.

CUARTO

Dado traslado del mencionado escrito de impugnación a dicho Letrado por término de seis días para que alegare lo que a su derecho conviniera, se abstuvo de formular alegaciones.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se señalo la audiencia del día 29 de octubre al 1.997 para la votación y fallo del incidente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª. Sonia y otros, condenados al pago de las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto por los mismos ante esta Sala con el número 653/88, al amparo de la Ley 62/1.978, impugna la tasación de costas practicada por entender indebida y excesiva la minuta de honorarios del Abogado del Estado, impugnación que, con relación a la inclusión de dichos honorarios en la tasación de costas se ha sustanciado por el procedimiento incidental al que pone fin la presente resolución.

SEGUNDO

Alega la parte condenada al pago de las costas que la minuta de honorarios del Abogado del Estado, que representa la totalidad de la tasación de costas, "no procede, ya que, teniendo en cuenta que lo que se recurre es la violación del principio de igualdad ante la Ley, protegido en el artículo 14 de la Constitución Española, como derecho fundamental, y siendo España un Estado Social y Democrático de Derecho que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la igualdad, correspondiendo a los poderes públicos promover las condiciones necesarias para su desarrollo y salvaguardia, y preceptuando el artículo 10 de la Constitución que los derechos inherentes a la persona son fundamento del orden político y de la paz social, no cabe concebir que la defensa de esos derechos, pueda ser objeto de valoración económica alguna".

TERCERO

La reseñada argumentación impugnatoria no puede alcanzar éxito, pues, sin perjuicio de las citas constitucionales que en ella se formulan, el artículo 119 de la Constitución condiciona la gratuidad de la justicia a que así lo disponga la Ley o se trate de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, y no se está aquí en ninguno de estos dos casos, ya que ni la Ley reguladora del procedimiento seguido, esto es, la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, dispone su gratuidad (cfr. su art. 10.3), ni los condenados al pago de las costas habían obtenido el reconocimiento del entonces denominado derecho a justicia gratuita, por lo que es clara la procedencia de desestimar la impugnación, en cuanto indebidos, de los honorarios del Abogado del Estado.

CUARTO

Por lo que se refiere a la impugnación por excesivos de dichos honorarios, atendida la especial tramitación que requiere esta incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente establecido al efecto.

QUINTO

No se aprecian motivos para una imposición de las costas de este incidente.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación formulada por la representación de Dª Sonia y demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de la presente resolución, al considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas practicada en el recurso de apelación núm. 653/88, aprobamos dicha tasación de costas en el referido extremo y ordenamos la continuación de la tramitación del incidente respecto de la impugnación, por excesivos, de los mencionados honorarios; sin hacer imposición de las costas del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Octubre de 2000
    • España
    • 18 Octubre 2000
    ...antigüedad (STS 22.7.97) y que tal diferenciación entre ambos colectivos de trabajadores no atenta contra el art. 14 de la Constitución (STS 31.10.97). Tampoco resulta de aplicación la doctrina de las sentencias citadas en el recurso, ya que no se refieren al complemento de antigüedad; la S......
  • STSJ Andalucía 357/2022, 24 de Febrero de 2022
    • España
    • 24 Febrero 2022
    ...9 de julio de 2015, Regojo Dans, C- 177/14, EU:C:2015:450, apartado 55) (& 47); Sentencia TS sec. 1ª de 27/09/2004 (rec. 4506/2003; SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2- 10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectiv......
  • STSJ Andalucía 261/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • 9 Febrero 2023
    ...9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14, EU:C:2015:450, apartado 55) (& 47); Sentencia TS sec. 1ª de 27/09/2004 (rec. 4506/2003; SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2- 10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR